20/1/10

Corte Suprema 20.01.2010

Santiago, veinte de enero de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en este juicio ordinario seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad caratulado “Juan Carlos Castillo Céspedes y Cía. Ltda. y otro con Fisco de Chile”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirma la de primer grado que acoge la excepción de prescripción de la acción y rechaza la demanda de indemnización de perjuicios.

Segundo: Que el recurrente sostiene que se infringen los artículos 2514, 2515, 2518 y 2503 del Código Civil; y 133 y 133 A del Código de Justicia Militar, puesto que la acción no estaba prescrita al momento de ser notificada debido a que la parte demandante había interpuesto los recursos legales ante la Judicatura Militar, interrumpiendo o suspendiendo el plazo de prescripción.

Tercero: Que del tenor del libelo impugnatorio puede advertirse que presenta una formalización deficiente, al no estimar como transgredidas las normas decisorias de la litis según la acción principal o subsidiaria intentada, esto es, aquellas que produzcan el efecto de resolver la cuestión controvertida. En el caso propuesto, por ejemplo, la infracción de los artículos 42 de la ley 18.575, 2314, 2315 y 2320 del Código Civil.

Por ello, la recurrente no pudo fundar únicamente el error de derecho que denuncia en su recurso en relación a la interrupción del plazo de prescripción de las acciones interpuestas en estos autos, como ocurre en la especie.

Cuarto: Que esta situación implica que el recurrente no cuestiona la legalidad de la decisión de fondo sobre la materia debatida y es por esta circunstancia que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, puesto que, aun en el evento que esta Corte concordara con la parte demandante en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto lo resuelto sobre la acción rechazada no ha sido considerado como jurídicamente erróneo al formularse el recurso.

Quinto: Que por lo antes razonado, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 178 en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 177.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Nº 6.917-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y Sr. Haroldo Brito. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Pierry y Brito por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 20 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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