21/1/10

Corte Suprema 21.01.2010

Santiago, veintiuno de enero de dos mil diez

Vistos

En estos autos Rol Nº 3497-2001, juicio ordinario seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Universidad Metropolitana Ciencias de la Educación con Urrejola Silva Carlos Eduardo”, don Raúl Navarro Piñeiro en representación de la Universidad Metropolitana Ciencias de la Educación, deduce demanda en contra de don Carlos Urrejola Silva, para que se declaren extinguidos por prescripción todos los derechos y acciones que pudiere ejercer en contra de ella, de forma que se encuentran expresamente prescritos los derechos y acciones del demandado para solicitar su reincorporación a las funciones desempeñadas u otras similares, al pago de todo honorario, remuneración o cualquier estipendio que le pudiere deber la demandante, al pago de feriados legales o proporcionales, cotizaciones previsionales, y en general cualquier prestación que con motivo de la relación laboral o del Estatuto Administrativo, pudiere deber la Universidad Metropolitana Ciencias de la Educación, con costas en caso de oposición.

Mediante sentencia de diecisiete de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 92 el juez titular del referido Tribunal, rechazó con costas la demanda de fojas 1 y siguientes.

Apelado el fallo por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de veinte de marzo de dos mil ocho, lo confirmó.

En su contra la antedicha parte ha formulado recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 6, 7, 19 Nº 2, 3, 24, 26 y 73 de la Constitución Política de la República; artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales; artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; artículos 1, 5, 6, 9 y 19 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República; artículos 94 y siguientes del Estatuto Administrativo y 155 del mismo cuerpo legal; artículos 439 y 480 del Código Orgánico de Tribunales; y las normas de prescripción establecidas en el estatuto docente y artículos 2492 al 2524 del Código Civil.

Indica que la sentencia incurre en graves errores de derecho y confusión acerca de lo que en verdad se debió aplicar, pues se quita competencia renunciando a la jurisdicción, atentando contra los artículos 6, 7 y 73 de la carta magna y artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales.

A su juicio, en el considerando duodécimo se viola toda la autonomía universitaria y se constituye a la Contraloría en el tribunal que debe resolver la controversia.

Tampoco, se considera un recurso de protección agregado al proceso que le ordenó a la Contraloría abstenerse de emitir dictámenes y efectuar pronunciamiento de fondo sobre el presente caso, de lo que se desprende que es la justicia ordinaria la que debe emitir ese pronunciamiento. Sostener lo contrario, dice, altera las normas de los artículos 19 Nº 2, 3, 24 y 26 de la Constitución Política.

También se han infringido los artículos 94 y 155 del Estatuto Administrativo, que dispone que los derechos de los funcionarios consagrados en el estatuto prescriben en dos años desde que se hubieren hecho exigibles.

Asimismo, los artículos 2492 a 2494 y 2521, 2522 y 2523 del Código Civil que contemplan los plazos de prescripción de los derechos y de las acciones y señalan los términos que deben correr, los que en el caso de autos han transcurrido, incluso el ordinario que indica el Código Civil.

Seguidamente, refiere que yerran los sentenciadores cuando en el considerando décimo tercero exponen que el actor no puede invocar la prescripción por cuanto no ha cumplido con lo ordenado por la Contraloría General de la República y ahora pretende con su actitud renuente, se le exima de cumplir con lo dictaminado, alegando la prescripción.

Sobré este tópico, estima el recurrente que ese es el elemento esencial de toda prescripción, no cumplir una obligación dentro del término que estatuye la ley y sin requerimiento judicial.

Expresa que la prescripción se suspende de acuerdo con lo que establece el artículo 2509 del Código Civil y sólo respecto de las personas que dicho precepto señala, y sólo se interrumpe de acuerdo al artículo 2518 del citado código y por la demanda judicial. En la especie, jamás existió demanda civil, debidamente tramitada y notificada por el demandado, solicitando la reincorporación a sus funciones y el pago de las remuneraciones por el periodo de la separación.

Aparece claro el error de derecho al creer que los requerimientos efectuados a la Contraloría habían interrumpido el plazo de prescripción.

SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso, conviene tener presente los siguientes antecedentes que obran en autos:

a) El actor a través de su demanda solicitó la declaración de prescripción de todas las acciones relativo a reincorporación de funciones, pago de honorarios, remuneración o estipendio que le pudiere deber la universidad al demandado, pago de feriados legales, cotizaciones previsionales, horas extraordinarias y en general cualquier prestación que con motivo de la relación laboral o estatuto administrativo, pudiere deber la universidad.

Sostiene que en uso de las disposiciones del artículo 2492 y siguientes del Código Civil, artículo 94 y siguientes y 155 del Estatuto Administrativo; artículo 439 y siguientes, 480 y siguientes del Código del Trabajo deduce la presente acción e indica que por Resolución Nº 9 de 25 de marzo de 1994 y por Resolución de 3 de abril de 1994, ambas de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Oriente, se declaró irrecuperable la salud del demandado, concediéndole una licencia con goce de remuneraciones por seis meses.

Posteriormente, indica, por Resolución Nº 100 de 22 de abril de 1994, se declaró vacante el cargo de profesor titular jornada completa de la Planta Académica a contar del 9 de octubre de 1994.

Explica que el demandado desde la declaración de vacancia de su cargo de la Universidad Metropolitana Ciencias de la Educación, nunca ha hecho gestión alguna de carácter legal, de las muchas señaladas por las leyes tendientes a obtener que su ex empleadora lo reincorporara o diera satisfacción a sus pretensiones, por la vía de usar procedimientos legales y coercitivos, en el evento de negativa de su ex empleadora, frente a un real, serio, eficaz y legal requerimiento del demandado.

Por el contrario, manifiesta que el demandado ha tratado por años, mediante gestiones oficiosas e indirectas, se reconozcan sus imaginarios e inexistentes derechos, los que nunca han existido y de existir estarían prescritos.

De conformidad con lo que dispone el estatuto administrativo, el Código del Trabajo y normas del Código Civil, ha transcurrido en exceso el término que señala la ley para demandar o ejercer acciones legales en contra del actor, habiéndose producido la prescripción extintiva.

b) La demanda se notificó el 27 de septiembre de 2001, la que se tuvo por contestada en rebeldía del demandado, por no haber constituido mandato dentro de plazo legal.

c) Al evacuar el trámite de la dúplica, el demandado solicita el rechazo de la demanda. En su presentación, alega que era profesor titular jornada completa y producto de una enfermedad la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Oriente determinó erróneamente que su condición de salud era irrecuperable, dictamen que fue posteriormente modificado y se declaró la recuperabilidad de su situación.

Explica que en el periodo intermedio la Universidad declaró vacante su cargo de profesor titular desde octubre de 1994, sin embargo el rector de la universidad, ordenó su reincorporación y el pago de las remuneraciones, dictámenes que fueron recurridos ante la Contraloría General de la República, reconsideraciones que fueron todas rechazadas.

Pese a ello, expresa que la autoridad superior de la Universidad ha mantenido su actitud rebelde, negándose a cumplir los dictámenes, lo que hace improcedente la declaración de prescripción de las acciones que ha demandado la Universidad.

A continuación cita los dictámenes y reconsideraciones, para concluir que ha existido una interrupción de la prescripción, lo que hace improcedente la demanda.

1. - A través de la Resolución Nº 9/94 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez se declaró la irrecuperabilidad de su salud, la cual constituyó un grave error. La UMCE declaró mediante Decreto Nº 100/ 94 vacante su cargo de profesor titular a contar del 9 de octubre de 1994.

Dice que debido a que la resolución del Compín era errónea en lugar de ejercer su derecho a tramitar su jubilación por invalidez, siguió la vía administrativa para la solución de su problema y dentro de plazo apeló a la superintendencia de seguridad social.

2. - Este organismo a través del dictamen 1687/96 declaró la recuperabilidad de su salud y ordenó al Compín la anulación de la resolución Nº 9/94.

3. - El Compín a través de la resolución Nº 7 /96, declaró la recuperabilidad de su salud y la nulidad de la Resolución 9/94 que había causado la declaración de vacancia de su cargo, quedando apto para ser reincorporado a su cargo a la UMCE.

4. - El ex Rector de la Umce don Jesús González López, se negó a reincorporarlo, por lo que presentó los antecedentes a la Contraloría General de la República.

5. - Dicho organismo ha emitido cinco dictámenes consecutivos en su favor y en todos ellos ha dispuesto la reincorporación a su cargo de profesor titular, con jornada completa de la planta académica de la Umce y el pago de las remuneraciones en el tiempo en que ha estado impedido de ejercer el cargo.

El ex rector solicitó reconsideraciones de los dictámenes de la contraloría General de la República y ellas fueron rechazadas.

Añade que se siguió un sumario administrativo por el incumplimiento de parte de la Universidad de las resoluciones dictadas por la Contraloría, por lo que no puede aprovecharse de su propio dolo, en este caso de su incumplimiento para alegar la prescripción.

TERCERO: Que la sentencia censurada ha fijado como hechos de relevancia jurídica, los que siguen:

a) Don Carlos Urrejola Silva, se desempeñaba como profesor titular de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación.

b) Mediante dictamen Nº 9 de 25 de marzo de año 1994, su salud fue declarada irrecuperable por la Comisión de medicina Preventiva e Invalidez y el 9 de octubre del mismo año fue declarado vacante su cargo.

c) La Superintendencia de Seguridad Social, declaró mediante oficio Nº 1687 de 6 de febrero de 1996, la recuperabilidad de la salud del demandado y ordenó al Compín modificar su resolución en ese sentido.

d) La Contraloría General de la República emitió un dictamen Nº 28643 de 11 de agosto de 1998, en el sentido que debía dejarse sin efecto la declaración de vacancia del cargo que produjo el cese de funciones del señor Urrejola Silva.

e) La Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, no dio cumplimiento a lo ordenado por el organismo contralor, en cuanto dispuso que debía reincorporar al señor Urrejola al plantel docente.

f) La demandante recurrió a todas y cada una de las instancias administrativas para que se dejara sin efecto la orden de reincorporación del demandado a su plantel de estudios, sin el resultado esperado.

CUARTO: Que debe tenerse presente que, para que la prescripción opere, son exigencias, primero, la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe.

De lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía.

A los requisitos mencionados deben agregarse el que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.

Nuestro Código Civil contiene en los artículos 2492 a 2497 tres reglas comunes a toda prescripción: a) debe ser alegada y el juez no puede declararla de oficio, b) puede ser renunciada; c) corre a favor y en contra de toda persona.

Desde luego la prescripción debe ser formalmente alegada en sede jurisdiccional, sea por vía de acción o por vía de excepción.

Esta alegación, se ha dicho, debe ser precisa, no basta alegar la prescripción en términos generales, de un modo impreciso, sino que debe expresarse de un modo certero el tiempo desde el cual ha debido comenzar a contarse.

No basta que la prescripción sea alegada en términos genéricos, sino que debe expresarse de un modo preciso el tiempo desde el cual ha debido contarse o comenzarse a contar el plazo. Es así que sobre este punto don Manuel Somarriva Undurraga expresa que tiene suma importancia consignar la fecha en que empieza la prescripción y hace referencia a este respecto a una sentencia de casación de 15 de agosto de 1934, que declaró nula una sentencia en que no se consignó la fecha desde cuándo debe contarse el plazo de prescripción, porque dejaba de establecer los hechos sobre que versa la cuestión. (Las obligaciones, pág. 100 Nº 138). En el mismo sentido se ha manifestado don René Ramos Pazos quien expresa: “La prescripción debe ser alegada con precisión. La alegación de la prescripción no puede ser hecha en términos generales, sino que el deudor debe expresar de un modo preciso el tiempo desde cuándo el plazo de prescripción ha de empezar a correr. (De las Obligaciones, Lexis Nexis, pág.449).

Así también lo ha manifestado la jurisprudencia: “El tercer capítulo de la casación es rechazado por haberse opuesto la excepción de prescripción en términos inciertos, a lo que se une el hecho de no se acreditaron los supuestos que permitirían declarar la prescripción”. (Sentencia Excma. Corte suprema 28 de octubre de 1996, Revista Fallos del Mes, Nº 455, pág. 2217).

De otra parte, el transcurso del tiempo tiene capital importancia, y es indispensable que el legislador haya precisado tanto el inicio como el término del plazo, por las consecuencias en la extinción de las obligaciones.

El artículo 2414 del Código Civil, prescribe que el plazo de prescripción empieza a correr desde que la obligación se haya hecho exigible, el fundamento de dicho precepto es claro, la prescripción supone inactividad de las partes, pero así como al acreedor no le es posible cobrar su crédito mientras la obligación no se haga exigible, tampoco puede la prescripción correr en su contra, mientras él no pueda demandarla. Si la obligación no es exigible, no puede decirse que hay inactividad suya, que es la base de la prescripción según el brocardo actioni non datur non praescribuntur, desde que siendo la prescripción inseparable de la acción, es sólo cuando ésta pueda deducirse, que tiene sentido el inicio del tiempo liberatorio.

QUINTO: Que de la relación de los hechos contenida en el considerando tercero que precede, aparece que no se encuentra establecido como hecho de la causa la fecha en la cual el Compín cumplió con lo dispuesto por la Súper Intendencia de Seguridad Social mediante oficio Nº 1687 de 6 de febrero de 1996, por el cual declaró la recuperabilidad de la salud del demandado y le ordenó a dicho organismo modificar su resolución en ese sentido.

Esa data resulta de especial relevancia puesto que desde ella nacen derechos para demandar las prestaciones correspondientes y por consiguiente no es posible determinar desde cuando corre el plazo para declarar la prescripción.

En efecto, no sólo no se fijó por los sentenciadores desde cuando se hizo exigible la obligación, sino que el actor tampoco expuso en su libelo con la necesaria precisión el tiempo desde el cual ha debido comenzar a contarse, lo que acorde con lo que se ha venido reseñando era imprescindible.

SEXTO: Que de otro lado, cabe puntualizar que cada vez que la Contraloría General de la República emitió un dictamen, respecto de las reconsideraciones solicitadas por el actor, renovó la obligación de la universidad demandante de reincorporar al demandado. Ese es otro argumento para señalar que no es posible acoger el recurso.

SÉPTIMO: Que, de este modo, al no haberse establecido por los jueces del fondo, como presupuesto fáctico la época en que la obligación se hizo exigible, se puede advertir que los argumentos del recurso de casación en el fondo destinados a declarar la prescripción de las acciones y derechos que pudiere ejercer el demandado” para solicitar la reincorporación a las funciones desempeñadas, pago de honorarios, remuneraciones, o cualquier otro estipendio no puede prosperar.

OCTAVO: Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le imputan, de manera tal que la casación en el fondo interpuesta debe ser necesariamente desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Emilio Eva Araya, en representación de la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 136, contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 136.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro señor Guillermo Silva G.

Nº 2766-08. -

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y Sr. Guillermo Silva Gundelach. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 21 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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