21/1/10

Corte Suprema 21.01.2010

Santiago, veintiuno de enero dos mil diez

VISTOS:

En estos autos rol Nº 1.475-2003, del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco de Chile con Lagomarsino Schiaffino, Erci y otros”, don Francisco Javier Mujica Eckholt, en representación del Banco de Chile, dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagarés en contra de don Ángel Lagomarsino Schiaffino, en carácter de deudor principal y de la sociedad Inmobiliaria El Sauce S. A. y de doña Marcia Soto Benítez, en calidad de avales, fiadores y codeudores solidarios.

Funda su demanda señalando que el Banco es tenedor y dueño de cinco pagarés, cuyas especificaciones detalla: a). - Pagaré UF. Nº operación 356999, suscrito el 29 de abril de 1998 por la suma de 4.956, 66 U. F., que los demandados se obligaron a pagar en una cuota el 20 de octubre de 1998 y que fue renovado varias veces, la última el 10 de febrero de 2003, renovación que tuvo por objeto interrumpir la prescripción. Señala que el deudor no pagó y que adeuda por dicho concepto 3.213, 30 U. F., equivalentes al 29 de abril de 2003 a la suma de $ 54.487.252, más intereses penales; b). - Pagaré UF. Nº operación 0241650-00, suscrito el 26 de mayo de 1997 por la suma de 33.000 U. F., que los demandados se obligaron a pagar en una cuota el 22 de agosto de 1997 y que fue renovado en reiteradas ocasiones, siendo la última de ellas efectuada el 10 de febrero de 2003, renovación que tuvo por objeto interrumpir la prescripción. Señala que el deudor no pagó y que adeuda en razón de ello 33.000 U. F., equivalentes al 29 de abril de 2003 a la suma de $ 559.573.740, más intereses penales; c) Pagaré UF Nº operación 237688, suscrito el 13 de mayo de 1997 por la suma de 84.340 U. F., que los demandados se obligaron a pagar en una cuota el 13 de junio de 1997 y que fue renovado reiteradamente, la última vez el 10 de febrero de 2003, renovación que tuvo por objeto interrumpir la prescripción. Señala que el deudor no pagó y que adeuda por dicho concepto 83.340 U. F., equivalentes al 29 de abril de 2003 a la suma de $ 1.430.134.825, más intereses penales; d). - Pagaré expresado en pesos tasa fija Nº operación 0810537-00, suscrito el 25 de enero de 2002 por la suma de $ 35.397.663, que los demandados se obligaron a pagar en una cuota el 1 de abril de 2002 y que fue renovado en dos oportunidades, la última el 10 de febrero de 2003, renovación que tuvo por objeto interrumpir la prescripción. Señala que el deudor no pagó y que adeuda por dicho concepto 2.180 U. F., equivalentes al 29 de abril de 2003 a la suma de $ 36.965.780, más intereses penales; y e). - Pagaré UF Nº operación 0828506-00, suscrito el 30 de abril de 2002 por la suma de 500 U. F., que los demandados se obligaron a pagar en una cuota el 1° de junio de 2002 y que fue renovado el 10 de febrero de 2003, renovación que tuvo por objeto interrumpir la prescripción. Señala que el deudor no pagó y que adeuda por dicho concepto 500 U. F., equivalentes al 29 de abril de 2003 a la suma de $ 8.478.390, más intereses penales.

Expone que las firmas de los suscriptores respecto de todos los documentos fueron autorizadas ante Notario Público, haciendo presente que la Sociedad Inmobiliaria El Sauce se constituyó en aval, fiador y codeudor solidario del deudor principal respecto de las obligaciones de que dan cuenta los documentos individualizados en las letras a) y c), en tanto que doña Marcia Soto Benítez se constituyó en aval, fiador y codeudor solidario del deudor principal respecto de las obligaciones que se consignan en los documentos detallados en las letras a), b) y c).

Afirma que la deuda es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita.

Solicita, en definitiva, se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de los demandados, respecto del deudor principal por la cantidad de 123.233, 3018 U. F., equivalentes, al 29 de abril de 2003, a la suma $ 2.089.639.897; en contra de Sociedad Inmobiliaria El Sauce por la cantidad de 87.553, 3018 U. F., equivalentes, al 29 de abril de 2003, a la suma $ 1.484.622.076 y en contra de doña Marcia Soto Benítez por la cantidad de 123.233, 3018 U. F., equivalentes, al 29 de abril de 2003, a la suma $ 2.089.639.897, más los intereses máximos convencionales y penales permitidos por la ley y ordenar se siga adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago a su representada de todas las sumas adeudadas, con costas.

El demandado principal, don Ángel Lagomarsino Schiaffino, opuso respecto de todos los pagarés la excepción de incompetencia del tribunal ante quien se presentó la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 464 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.

La demandada en calidad de aval, fiadora y codeudora solidaria del deudor principal, doña Marcia Soto Benítez, interpuso por su parte, respecto de los tres pagarés por los que fue demandada, las excepciones previstas en los Nºs 1, 6, 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de incompetencia del tribunal, falsedad del título, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y la de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva cambiaria.

En lo pertinente al presente recurso, fundó las últimas tres excepciones invocadas en la situación fáctica de no haber ella firmado las hojas de renovación de fecha 10 de febrero de 2003, sosteniendo la falsedad de las firmas estampadas a su nombre.

El ejecutante evacuando los traslados respectivos se allanó a la excepción de incompetencia esgrimida por los deudores respecto de los pagarés Nºs 0810537-00 y 0828506-00 y solicitó el rechazo de la referida defensa y de las demás respecto de los otros documentos, señalando, en resumen, que no era efectivo que las rubricas que se atribuían a doña Marcia Soto Benítez en las hojas de renovación de plazo fueran falsas, manifestando que, por el contrario, cualquier peritaje caligráfico daría testimonio de que ellas habían sido efectuadas por dicha demandada.

Por sentencia de treinta de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 166, la juez titular del tribunal de primer grado hizo lugar a la excepción de incompetencia del tribunal, opuesta por el deudor principal y por la avalista, respecto de los pagarés correspondientes a las operaciones Nºs 0810537-00 y 0828506-00; acogió también las excepciones de los numerales 6, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por doña Macia Soto Benítez; y ordenó, en consecuencia, seguir adelante la ejecución referente a los pagarés correspondientes a las operaciones Nºs 356999, 0241650-00 y 237688, sólo respecto del ejecutado don Ángel Lagomarsino Schiaffino hasta hacer al demandante entero pago de lo adeudado, sin costas por no haber sido totalmente vencido.

Apelado el fallo por el demandante y habiendo también interpuesto los demandados recursos de casación en la forma y de apelación en su contra, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de nueve de mayo de dos mil ocho, que se lee a fojas 260, rechazó los arbitrios de casación en la forma y respecto de las apelaciones, lo revocó, en cuanto acogió las excepciones de falsedad del título, de falta de condiciones o requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y de prescripción de la deuda y de la acción cambiaria respecto de la demandada Soto Benítez en calidad de aval y codeudora solidaria; y en su lugar rechazó las aludidas excepciones, disponiendo al efecto que debía seguirse adelante la ejecución respecto de ambos demandados en relación a los pagarés correspondientes a las operaciones Nºs 356999, 0241650-00 y 237688, con costas; y lo confirmó en lo demás apelado.

En contra de esta última decisión, la demandada Marcia Soto Benítez, ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

A) EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación en la forma contemplada en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Alega que los magistrados de alzada han incurrido en dicho vicio al extender su análisis jurídico a puntos no sometidos a su decisión, apartándose de este modo de los términos en que las partes situaron la controversia.

Argumenta al efecto, que se introdujo en el debate un elemento completamente nuevo, a saber, la eventual posibilidad de que la firma hubiere sido estampada por un apoderado de la señora Soto Benítez, cuestión que no sólo el Banco ejecutante jamás afirmó, sino que corresponde a una hipótesis expresamente rechazada por dicha entidad al contestar el traslado a las excepciones.

Expresa que al no haberse solicitado por el actor que tales excepciones fueran rechazadas por la existencia de un mandato o poder especial conferido al Banco para que suscribiera en nombre de la demandada las renovaciones que fueren procedente -lo que nunca fue objeto de prueba ni de argumentación ante los tribunales del mérito-, los sentenciadores de alzada no podían pronunciarse al efecto, sin incurrir en el vicio de nulidad formal que ahora se esgrime;

SEGUNDO: Que, en el petitorio de la demanda ejecutiva de fojas 1, el banco ejecutante solicita, en lo pertinente, se despache mandamiento de ejecución y embargo, en su calidad de aval y fiadora y codeudora solidaria, “por la cantidad de 121.053, 3018 Unidades de Fomento, que al 29 de abril de 2003 equivalen a la suma de $ 2.052.674, 206. -, más los intereses máximos convencionales, y penales permitido por la ley y en definitiva se siga adelante el procedimiento de ejecución hasta hacérseme entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, todo ello con expresa condenación en costas”.

Por su parte, la sentencia definitiva recurrida, revocatoria de la de primer grado, rechazó las excepciones de falsedad del título, la falta de requisitos o condiciones para que tenga fuerza ejecutiva y de prescripción opuesta por la demandada Soto Benítez y en su lugar resolvió “que se rechazan tales excepciones, del mismo modo se rechaza la excepción del incompetencia del Tribunal puesta por los demandados respecto de los pagarés números 356999, 0241650-11 y 237688, debiendo seguir adelante el juicio ejecutivo respecto de ambas demandadas, en relación a los referidos pagarés, con costas, y se confirma en lo demás la referida sentencia” (fojas 260)

TERCERO: Que la simple confrontación entre lo pedido en el libelo y lo ordenado pagar en lo resolutivo del fallo impugnado, permite comprobar la total concordancia entre ambos conceptos, puesto que, junto con rechazarse las excepciones promovidas, se ha dispuesto seguir adelante la ejecución, conforme a lo solicitado respecto de los títulos ejecutivos que afectan a la demandada.

CUARTO: Que la pretensión de asociar el vicio de ultra-petita - bajo la modalidad conocida doctrinariamente como extra-petita “a la argumentación jurídica vertida por los jueces del fondo para fundar el rechazo de las excepciones presentadas por la ejecutada, a pretexto de haberse extendido el tribunal por esta vía a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, no resulta idónea, tanto por ser inefectivos sus fundamentos, cuanto por la improcedencia racional de tal razonamiento.

En efecto, la sola lectura de la apelación de la ejecutante, a fojas 179, es claramente demostrativa de que esa parte invocó expresamente el mandato conferido en el propio texto del pagaré al banco para renovar el instrumento, antecedente que resta todo valor a la alegación del recurso en orden a tratarse de un fundamento jamás opuesto por aquella parte y que, en consecuencia, no pudo ser materia del pronunciamiento judicial, sin viciarlo por ultra-petita.

Pero, además, tampoco es sustentable la tesis según la cual los sentenciadores no podrían justificar sus decisiones en otras apreciaciones jurídicas que las aducidas por los litigantes, toda vez que la única limitación que se les impone procesalmente, en este punto, es la sujeción estricta a los hechos acreditados en el proceso, pero respetando la discrecionalidad, que les cabe en la aplicación del derecho, por ser ésta una regla consustancial a la facultad jurisdiccional.

QUINTO: Que, por lo explicitado, no concurre en la especie ninguno de los presupuestos que justifican la procedencia de la causal de invalidación formal hecha valer, la que, por consiguiente, será desestimada.

B) EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

SEXTO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que, en lo pertinente al presente recurso, revocó el fallo de primera instancia, en cuanto acogió las excepciones de falsedad del título, de falta de condiciones o requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y de prescripción de la deuda y de la acción cambiaria respecto de la demandada Soto Benítez y que en su lugar rechazó las aludidas excepciones, ha sido dictada con infracción a los artículos 46, 98 y 100 de la Ley 18.092; 1649, 1698 y siguientes del Código Civil; y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar:

Señala que al resolver en la forma indicada, la sentencia impugnada desatendió lo previsto en el artículo 46 de la Ley 18.092 sobre la forma en que debe constituirse el aval, ya que lo único acreditado en la causa es que las posteriores renovaciones de los pagarés no fueron firmadas por la demandada Soto Benítez, no habiéndose establecido que dichas rubricas hayan sido estampadas por algún mandatario suyo.

Sostiene que conforme se planteó y fijó la litis y los hechos que resultaron probados, las renovaciones de los pagarés no han podido ser consideradas capaces de constituir en aval a la señora Soto Benítez.

Expresa que la sentencia objeto de reproche determina que la demandada se constituyó en aval por solo hecho de que firmó el primer pagaré en tal calidad, sosteniendo, además, la existencia de un poder que habría dado al Banco para suscribir por ella las renovaciones, facultad que jamás se hizo valer y que no fue materia de discusión en el juicio.

Por lo expresado, señala que se ha infringido el artículo 46 de la Ley 18.092, ya que se ha validado la constitución de doña Marcia Soto Benítez en calidad de aval, a pesar de que nunca firmó ni consintió al efecto.

En cuanto a la prescripción y habiéndose rechazado dicha excepción, sostiene que se ha infringido el artículo 98 del citado estatuto legal, porque al no haberse constituido la aludida demandada en aval en las renovaciones de fecha 10 de febrero de 2003, debió contabilizarse el plazo de un año de prescripción a contar del vencimiento de los pagarés originales.

Agrega que se ha vulnerado también el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no haberse constituido la demandada en aval en las hojas de renovación de los pagarés, debió considerarse que ellos carecen de fuerza ejecutiva a su respecto.

Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que de acuerdo al artículo 1649 del Código Civil “la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor, salvo que los fiadores o dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación”;

SÉPTIMO: Que el recurso da por infringido, en primer término, el artículo 46 de la Ley Nº 18.092 que, junto con definir y caracterizar la institución del aval de la letra de cambio, termina señalando, en su inciso final, que el acto que no reúna los requisitos pertinentes, “no constituye aval”. La infracción se habría configurado al haberse “validado su constitución de aval” de la ejecutada a pesar de faltar su firma, sin que las renovaciones de los pagarés hayan sido firmadas por ella ni por mandatario alguno.

Empero, constituye un hecho de la causa que “en el otorgamiento del pagaré, la avalista demandada dio poder para que se renovaran tales pagarés sin necesidad de su anuencia y firma”, como lo apunta expresamente la consideración 6ª del fallo recurrido, de fojas 260. Luego, el recurso - en cuanto da por establecido que las renovaciones de los pagarés no fueron suscritas por ella ni con su anuencia - van contra el mérito de lo sentado por los jurisdicentes de fondo, lo que le está vedado, salvo si tal antecedente fáctico hubiere sido determinado con infracción de las leyes reguladoras de las pruebas, motivo de nulidad que no ha sido argumentado.

OCTAVO: Que, en lo tocante al rechazo presuntamente ilegal de la excepción de prescripción, pretende el recurso que, al no haberse constituido la demandada en aval de las renovaciones, datadas el 10 de febrero de 2.003, debió contarse el plazo correspondiente desde el vencimiento de los pagarés originales “ momento que no se especifica “ hasta la notificación legal de la demanda de autos, época que tampoco se determina. Da por infringido, con ello, los artículos 98, 100 y 107 de la ley Nº 18.092, en cuanto habría transcurrido más de un año entre los hitos temporales propuestos, habiendo quedado interrumpida la prescripción sólo respecto del obligado a quien se notificó la acción judicial de cobro de letra o la gestión judicial para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.

Esta transgresión no se ha producido, porque, renovados los pagarés a través del poder otorgado por la avalista a la demandada recurrente de casación “ acto que importa reconocimiento expreso de su calidad de obligada “ ese evento, acaecido el 10 de febrero de 2.003, dio lugar a la interrupción de la prescripción a su respecto y marcó el instante inicial de cómputo de la prescripción regida por los artículos referidos de la ley sobre letra de cambio y pagaré. Como aquélla fue notificada del libelo ejecutivo el 22 de mayo de 2.003, es evidente que no había transcurrido hasta entonces el término de un año en que se extingue la acción de cobro de los respectivos pagarés y, en consecuencia, el sentenciador hizo correcta aplicación de los preceptos que el recurso cita como vulnerados.

En tal virtud, la mentada causal de casación no concurre.

NOVENO: Que, finalmente, considera la recurrente que, al desestimar la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título, la sentencia ha violentado la norma del artículo 464, Nº 7° del Código de Enjuiciamiento Civil, como consecuencia de no haberse constituido esa parte como aval en las renovaciones de los pagarés.

Para resolver acerca de este fundamento de nulidad, basta remitirse a lo ya asentado en la reflexión cuarta, plenamente aplicable a este supuesto que, como el anterior, se construye a partir de un aserto que va contra los hechos explicitados en la decisión impugnada y en el texto del propio pagaré, donde claramente se consignó que el avalista declaraba aceptar cualquier modificación, prórroga o renovación de los pagarés, como también cualquier acuerdo entre el tenedor y el deudor sobre el modo y forma de pagar las obligaciones que en ellos constan. Y por su parte, también el mandato entre el aceptante y el Banco autorizó a este último para renovar y prorrogar los títulos respectivos, una o más veces, sin notificación al mandante, en términos tales que lo obrado por el mandatario en las renovaciones, manifiestamente vinculó a la aval y codeudora solidaria, sin desmedro de la eficacia ejecutiva del documento.

Luego, no puede haber dudas de que la disposición procesal aludida no ha sido erróneamente aplicada, lo que conducirá a rechazar igualmente este motivo de nulidad.

DÉCIMO: Que, por último, menciona el recurso la disposición del artículo 1.649 del Código Civil, conforme a la cual “la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor, salvo que los fiadores o dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación”.

Pues bien, en la especie la concurrencia de la avalista y codeudora solidaria a las prórrogas convenidas representa un hecho de la causa, en términos que hacen insostenible pretender que haya quedado liberada de la caución pactada.

Mal puede pues sustentarse la errónea aplicación del mandato legal contenido en el precepto en cuestión, argumentación que resulta, en todo caso, contradictoria con las anteriores.

UNDÉCIMO: Que todo lo anterior conducirá al rechazo de los recursos de casación interpuestos.

Por estas consideraciones y atendido además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Carmen Villar Iroumé, en representación de la demandada doña Marcia Soto Benítez, en lo principal y primer otrosí de fojas 262, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de nueve de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 260 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández.

Nº 3.916-08. -

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y el Abogado Integrante Domingo Hernández Emparanza. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 21 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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