21/1/10

Corte Suprema 21.01.2010

Santiago, veintiuno de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 10.122-2003, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, procedimiento sumario del DL 2695, caratulado “Sepúlveda Fuentes, Álvaro con Cerpa Fernández, Jorge Ernesto”, mediante resolución de dieciocho de julio de dos mil siete, escrita a fojas 342, se acogió la acción reivindicatoria deducida a fojas 13.

En contra dicha sentencia el demandado dedujo recurso de apelación, se trajeron los autos en relación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de treinta de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 266, declaró inadmisible el mencionado recurso, por estimar que éste caría de peticiones concretas.

La demandada ha deducido recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 369.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: sostiene el recurrente que el error de derecho de que adolece la sentencia, consiste en estimar que la petición contenida en el recurso de apelación en el sentido que “se revoque la sentencia de autos en todas sus partes” no es concreta y que por lo mismo no ha cumplido el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, resultando aplicable en consecuencia la sanción que contempla el artículo 201 del mismo cuerpo legal.

A su juicio la indicada petición es concreta, precisa, determinada, específica y definida y se ajusta al concepto que el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil entrega del recurso de apelación; de obtener que el Tribunal de apelación enmiende con arreglo a derecho la resolución del inferior. Se agrega que la petición aludida le otorga la suficiente competencia al tribunal de segunda instancia para conocer del indicado recurso facultándolo para conocer de la impugnación y dictar la correspondiente sentencia de segundo grado. Añade que el sólo pedir que se revoque comprende la idea de rechazar la demanda y deberá hacerlo dictando un fallo contrario a lo resuelto en primera instancia.

En definitiva, razona el recurso que el error de derecho que denuncia importa infracción de los artículos 186, 189 y 291 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que no es materia discutida y por ende es un hecho, que el demandado frente al fallo adverso dictado por el juez de primera instancia, interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas 350 de sólo una carilla, en sus fundamentaciones y que lo concluyó: ”tener por interpuesto recurso de apelación, y elevar los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones, para que conociendo del mismo, revoque la sentencia de autos en todas sus partes”.

TERCERO: Que la sentencia de primer instancia, acogió la demanda de fojas 13, conforme a las consideraciones contenidas en dicha resolución, en que se analizan las argumentaciones de los litigantes, la prueba rendida en autos y los motivos por los cuales se acoge la pretensión del actor, decidiendo en su parte dispositiva:

“I. - Que ha lugar a la demanda de fojas 13 y siguientes interpuesta por don Álvaro Sepúlveda Fuentes en contra de don Jorge Ernesto Cerpa Fernández y en consecuencia: a) El demandado, deberá restituir el retazo de terreno de 1, 27 hectáreas de superficie, con deslindes singularizados en el libelo, dentro de tercero día de ejecutoriada esta resolución, bajo apercibimiento legal. b) El demandado deberá restituir todos los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que el actor hubiere podido obtener con mediana inteligencia y actividad, si hubiere tenido el bien raíz en su poder desde la notificación legal de la demanda, los que se determinarán en la etapa de cumplimiento del fallo. c) El demandado debe indemnizarlo por todos los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa, desde la notificación legal de la demanda, los que se determinarán en la etapa de cumplimiento del fallo.

El señor Conservador de Bienes Raíces de Temuco, deberá proceder a rectificar mediante subinscribir al margen de la inscripción de dominio a nombre del demandado de fecha 8 de agosto de 2002, rolante a fs. 7319, Nº 4950 del Registro de Propiedad a su cargo del año 2002, en el sentido de establecer que la superficie del predio a que se refiere dicha inscripción tiene 1, 27 hectáreas menos y que el deslinde suroeste corresponde al Estero Mañío Chico, manteniéndose en su integridad vigente la inscripción de dominio a nombre del actor rolante a fojas 9.028 vta. ; Nº 6616 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2.002. II. - Que se condena en costas al perdidoso. ”

CUARTO: Que de lo expuesto en el motivo anterior se advierte que el sentenciador de primer grado dio lugar a una acción reivindicatoria, ordenó restituir un terreno, los frutos de la cosa reivindicada y condenó al demandado al pago de una indemnización, disponiendo la rectificación de una inscripción de dominio, más el pago de las costas de la causa.

QUINTO: Que el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Se constituye un acto impugnativo de ejercicio solo de parte, siempre que éste sufra un agravio con respecto de la decisión apelada. Tiene por consiguiente un carácter netamente dispositivo, lo cual limita a los jueces de considerar agravios que no se denuncien expresamente. Por ello es que el artículo 189 del Código de Procesal aludido, exige como requisito que el escrito del recurso contenga los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan al tribunal ad quem, determinando con ello un rasgo claramente de impulso procesal de parte que la jurisdicción no puede sustituir si no hay ley expresa que la autorice para actuar de oficio.

SEXTO: Que conforme a lo ya dicho, demostrado que el recurrente al apelar no cumplió con el deber procesal de expresar concretamente las peticiones formales que se deben formular en el escrito respectivo, dicho libelo carecía de un requisito de admisibilidad, razón por la cual al declararlo así los jueces del grado han aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, al decidir la inadmisibilidad de la apelación y, por consiguiente, tampoco se ha incurrido en error de derecho con respecto al correcto sentido de lo estatuido en los artículos 186 y 189 del código aludido.

El argumento dado de dar por cumplido el trámite con la sola petición de revocación, no satisface lo prescrito en las normas aludidas, puesto que como se señaló el fallo de primera instancia acogió varias pretensiones del demandante que requerían consecuentemente, una petición en el libelo de apelación, para así poner al tribunal ad quem en la necesidad de decidir sobre todas las cuestiones discutidas en la instancia.

SÉPTIMO: Que por lo razonado no cabe sino concluir con el rechazo del presente arbitrio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fojas 369, por el abogado don Hugo Ormeño Melet, en representación de la parte demandada en contra la resolución de treinta de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 366.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro señor Milton Juica A.

Nº 6853-08. -

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 21 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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