21/1/10

Corte Suprema 21.01.2010

Santiago, veintiuno de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 1005-2002, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario de menor cuantía, caratulados “Constructora Edwin Lagies y Compañía Ltda. con Automotriz Korner Ltda. ”, se dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del demandado, fundándose en que el 30 de noviembre del año 2000, el automóvil JEEP Mitsubishi Montero PPU PH-3633 de 1997 del que es propietaria, fue ingresado para revisión en el taller de la demandada por consumo excesivo de aceite por el motor, empresa en la que se habían hecho todas las mantenciones del vehículo.

Dice que según factura Nº 13342 de 6 de diciembre de 2000, que la demandada expidió, se le efectuaron al vehículo cambio de retenes de válvulas, sustitución de lámpara posición D-instrumentos; limpieza y reparación del sistema de señalización de luces, sustitución de 6 bujías de platino, todo por el monto de $ 267.736, la que fue pagada íntegramente. Sin embargo, a poco andar el Jeep empezó a manifestar un ruido de motor enorme, sin que se obtuviera del demandado ninguna explicación ni menos la reparación del daño causado, por lo cual debió enviar por tren el jeep al servicio técnico “Mirage Automotriz” de Santiago, en donde le detectaron diversas fallas, consistentes según informe que individualiza en “la primera falla encontrada, tiene directa relación con la vibración e irregularidad del motor, cuya causa radica en el defecto del perno de fijación de la polea de cigüeñal el cual se encontraba con un apriete falso, sin dar apriete a la polea, la cual oscilaba considerablemente y producía fallos en el conjunto del sensor de ángulo del cigüeñal. Todo esto producido por una manipulación incorrecta del perno cigüeñal; b) la oscilación de la polea produjo un descentramiento del cigüeñal y de sus tapas de cojinete delanteras”.

Indica que del informe citado precedentemente, aparece claro el incumplimiento de las obligaciones mínimas del demandado. Agrega que como existe incumplimiento la culpa se presume.

Expresa, finalmente, que la mala reparación y la negligencia inexcusable en el cumplimiento de su deber por la demandada, trajo consigo una serie de graves desperfectos que debieron ser asumidos por su parte por la suma de $ 2.570.000 que fueron pagados a automotriz Mirage Ltda. ; y además, debió arrendar un vehículo al gerente de la empresa para que pudiera movilizarse por la suma de $ 491.175 por 25 días de arriendo, más los costos de traslado del automóvil a Santiago.

Solicita en definitiva, que se acoja la demanda y que se declare que la demandada debe pagarle las siguientes prestaciones: 1. - $ 2.570.000 que fueron pagados a automotriz Mirage Ltda. ; 2. - $ 267.736 por pago realizado a la contraria por servicios mal realizados; 3. - $ 491.175 por concepto de 25 días de arriendo de vehículo conforme a factura; 4. - $ 35.100 por traslado vía tren del vehículo; 5. - el traslado posterior por tierra de $ 74.790; 6. - a las cantidades referidas deben agregarse los reajustes e intereses desde y hasta la fecha que el tribunal determine. Subsidiariamente, las cifras mayores o menores que el tribunal determine, más la costas de la causa.

Automotriz Corner Ltda. omitió contestar la demanda, no obstante encontrarse notificado personalmente su representante legal.

Por sentencia de trece de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 70, la juez titular del referido tribunal, rechazó con costas la demanda deducida en lo principal de fojas 3.

La demandante, dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 100, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente al deducir la nulidad de fondo denuncia que la sentencia impugnada ha infringido las leyes reguladoras de la prueba, al invertir el peso de la misma en contravención a los artículos 1698 y 1547 del Código Civil.

Explica que el fallo recurrido, no obstante dar por establecido que la demandada prestó un servicio de reparación de vehículo a su representada, que por tal servicio se le pagó un precio, que el vehículo en cuestión no quedó reparado en condiciones de normal funcionamiento, le impone la carga de acreditar el incumplimiento culpable a su parte cuando es precisamente al revés, pues “estima- que al encontrarse en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, conforme lo dispone el artículo 1547 inciso 3° del Código Civil la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, por lo que se ha transgredido una presunción simplemente legal establecida a favor de su parte y en contra de la demandada, que la releva de la carga que la sentencia ilegalmente le impone.

Añade que se vulnera, asimismo, el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto establece que la carga de probar el cumplimiento no culpable de la obligación le empece a quien tiene esa carga.

Observa que los errores referidos, aparecen con mayor claridad teniendo en consideración que el auto de prueba fijó como punto probatorio “la efectividad de que la demandada cumplió con reparar el vehículo”, circunstancia que “en su concepto- da cuenta de que se reconoció la carga probatoria de la demandada, lo que se desconoció finalmente en la sentencia.

Al efecto, concluye que no le toca a su parte demostrar la culpa, sino que es a los demandados a los que les atañe probar su diligencia.

Expresa que también yerra la sentencia, al negar valor probatorio a los instrumentos acompañados legalmente por su parte, toda vez que ellos dentro del plazo legal no fueron objetados, hecho que no se condice con lo dispuesto en los artículos 342 Nº 3 y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Y deja, asimismo, de aplicar el artículo 1702 del Código Civil que le da a tales instrumentos valor de escritura pública.

Indica que la sentencia tampoco valoró correctamente la factura agregada a fojas 15, instrumento de da cuenta de la reparación de la cual fue objeto el jeep, por lo que conforme al código de Comercio se entiende irrevocablemente aceptado si o es objetado por el deudor dentro del plazo, por lo que es constitutiva de prueba.

SEGUNDO: Que debe manifestarse, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconoce el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Estas normas, se ha repetido, son básicas para el juzgamiento, atendido que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a las que deben sujetarse los sentenciadores;

TERCERO: Que referida la primera causal de casación interpuesta a la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, necesario resulta precisar lo que dispone, a la letra, su inciso 1°, a saber: Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas”;

CUARTO: Que la sentencia recurrida dejo establecido que se encuentra acreditada la existencia del contrato invocado en la demanda y que las reparaciones que se indican en la factura Nº 13.342 de fojas 10, se efectuaron en el taller del demandado, sin embargo, expresa el fallo recurrido, en el motivo duodécimo, que resultan absolutamente insuficientes para acreditar que el daño que sufrió el vehículo del actor hubieren ocurrido con motivo de la reparación efectuada por la demandada.

Al efecto, sostiene que los documentos de fojas 9 y 11 carecen de valor probatorio por emanar de la parte que los presenta y que el de fojas 17 no aparece suscrito por persona alguna o de un tercero, ajeno al juicio, que no compareció a reconocerlo y que la factura de fojas 15, sin indicar detalles, sólo da cuenta de una reparación efectuada el vehículo; que desestima el testimonio de Daniel Alfonso Navarro, por cuanto el testigo no puede sostener sus dichos por carecer de apoyo técnico, atendido a que éste es contador y declaró no tener conocimiento de mecánica;

QUINTO: Que como se deduce de lo precisado en los dos fundamentos que anteceden, el demandante no se sujetó a la obligación de rendir prueba, en cuanto a lo que le correspondía, esto es, acreditar la existencia de los daños denunciados y que éstos derivaron o fueron causados por el incumplimiento de obligaciones mínimas en su gestión, por parte del demandado; teniendo en cuenta que, la indemnización que pretende, se construye sobre la base del incumplimiento o cumplimiento deficientemente de las obligaciones que le competían al demandado. De esta manera, se evidencia que los juzgadores dieron una correcta aplicación a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y no invirtieron el onus probandi;

SEXTO: Que, del mismo modo, no aparece vulnerada la norma del artículo 1547 del Código Civil dado que si bien la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, así también la negligencia, descuido, o ineficiencia en el cumplimiento debe probarse por el demandante lo que no aparece de manifiesto. Por el contrario, dicha afirmación se contradice con su propio actuar, teniendo en cuenta que pagó el valor de las reparaciones el día 06 de diciembre de 2000, sin reparo, de lo que cabe suponer su conformidad con el cumplimiento de la obligación de la parte contraria;

SÉPTIMO: Que la demandante, extiende su recurso al denunciar la vulneración a los artículos 342 Nº 3 y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que los sentenciadores niegan valor probatorio a los instrumentos que acompañó legalmente y dentro del término legal;

OCTAVO: Que, del razonamiento duodécimo del fallo de primera instancia, aparece que los jueces examinaron, ponderaron y decidieron el mérito de los instrumentos referidos, dando razones, para tenerlos como insuficientes para probar lo que el demandante pretende, esto es, que los daños cuyo resarcimiento persigue, se hubieren ocasionado por la ineficiente reparación efectuada a su vehículo;

NOVENO: Que, de esta manera, se hace evidente que el recurrente objeta la ponderación de la prueba rendida y el establecimiento de los hechos que el tribunal tiene por probados y no probados pretendiendo alterarlos, labor que en forma exclusiva corresponde a los jueces de la instancia y que no pueden ser modificados en el caso de autos, dado que no han incurrido en las infracciones a las normas reguladoras de la prueba, denunciadas en este recurso de casación;

DÉCIMO: Que por no haberse infraccionado por los jueces de la instancia, las disposiciones de los artículos 1698, 1547 y 1702 del Código Civil y artículos 342 Nº 3 y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de nulidad sustancial intentado por la demandante no puede prosperar y debe desestimarse.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Remberto Valdés Hueche en lo principal de fojas 101, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, que se lee a fojas 100.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante, don Jorge Medina Cuevas.

Rol Nº 4956-2008

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y el Abogado Integrante Sr. Jorge Medina Cuevas. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 21 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario