21/1/10

Corte Suprema 21.01.2010

Santiago, veintiuno de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 1143-2007, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco sobre juicio de impugnación de crédito y preferencia, caratulados “Ñancucheo Nahuelhuen Bernardino con Soc. Constructora Cautín”, compareció el Banco Santander e impugnó el crédito verificado en el procedimiento concursal por Manuel Molina Lillo, fundado en el hecho que el crédito verificado por el demandado, por la suma de $ 9.151.536, que se generó en causa laboral rol 1074-07 del Tercer Juzgado del Trabajo de Temuco, seguida por aquél como actor en contra de la fallida "Constructora Cautín Limitada", deviene más propiamente de una confesión de deuda hecha por la demandada en dicho juicio, que de un avenimiento como fue formulado en tal procedimiento, motivo por el cual no gozan del privilegio de los artículos 61 del Código del Trabajo y 2472 del Código Civil, por no ser de naturaleza laboral. Expresa que en el proceso laboral las partes proponen al tribunal un “avenimiento” por el cual el demandado se obliga a pagar al actor todas las sumas por remuneraciones, indemnizaciones, vacaciones y cotizaciones previsionales que se indican en la petición de la demanda, además de pagar las costas de la causa. Agrega que a su juicio ese acuerdo llamado avenimiento, no es tal, pues éste al ser una transacción acordada en juicio, supone que las partes se hacen concesiones recíprocas, lo que no acontece en el caso de autos. Concluye indicando que el título acompañado no es suficiente para garantizar la veracidad del proceso judicial y de la demanda ni el monto de sus pretensiones; no consta que la sentencia acompañada se encuentre ejecutoriada; no se especifica cómo se determina el monto del crédito verificado a la fecha de la quiebra ni los intereses calculados a la fecha de la presentación, los que impugna.

Al contestar la demanda de impugnación el demandado alegó, para fundamentar su solicitud de rechazo, que el título en el cual se patentiza el crédito de su parte, tiene plena validez y tiene el carácter de sentencia ejecutoriada, toda vez que se trata de un avenimiento aprobado por el juez de la causa laboral en el cual se suscribió. Afirma que las prestaciones demandadas por su parte corresponden a la realidad y fueron acreditadas mediante la documentación respectiva. Hace presente que, en todo caso, de considerarse hipotéticamente que se trató de una transacción, las concesiones recíprocas a que alude el banco, se encuentran limitadas, en un caso laboral como aquél, por la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y, además, se le concedió un plazo a la demandada para el pago de las prestaciones demandadas, las que serían liquidados por el tribunal, como ocurrió.

Por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 29, se rechazó la impugnación deducida. Apelado este fallo por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de tres de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 55, lo revocó y en su lugar declaró que el crédito impugnado carece de la preferencia alegada.

En contra de esta última decisión la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene en el libelo de nulidad impetrado que la sentencia que reprocha ha infringido los artículos 2472 Nº 5, 6 y 8 del Código Civil en relación con los artículos 61 y 444 del Código del Trabajo; artículo 19 inciso 20 del DL 3500 y los anteriores, además, en vinculación con los artículos 262, 267 y 434 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Expone que los jueces del grado han violado las normas de la prelación de créditos. Luego de discurrir sobre la conciliación y la transacción y las diferencias entre dichos equivalentes jurisdiccionales, se hace cargo de los privilegios y preferencias de créditos laborales y consecuencialmente de lo que prescriben los artículos 2470, 2471 y 2472 del Código Civil, concluyendo que dentro de este sistema de preferencia y conforme a lo dispuesto en los preceptos indicados en relación con el artículo 61 de el Código del Trabajo, gozan del privilegio de primera clase las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones y los aportes de seguridad social que corresponde percibir a los organismos de previsión y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que acuerden los trabajadores conforme al artículo 2473 del código sustantivo, cubriendo este privilegio los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito. Asevera que tales derechos laborales precisamente se plasman en el avenimiento suscrito entre los trabajadores y su empleador, instrumento que fue aprobado por el juez que conoció de la demanda del trabajador, autorizado por el ministro de fe respectivo y, por tanto, tiene el carácter de sentencia ejecutoriada y la calidad de título ejecutivo perfecto.

Continúa el recurrente señalando que se ha transgredido el artículo 444 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en los artículos 262 a 268 del Código de Procedimiento Civil al confundir el avenimiento con otra institución jurídica totalmente diferente, como lo es la transacción, exigiendo la concurrencia de concesiones recíprocas entre las partes, pasando por alto la existencia de las remuneraciones, cotizaciones previsionales e indemnizaciones legales contenidas en el avenimiento como, asimismo, las normas que establecen su preferencia. Expresa que no existe ningún hecho que pueda llamar la atención como para pensar que se trataría de un avenimiento irregular que obligue a examinar la correcta naturaleza jurídica de lo acordado por las partes en ese juicio laboral.

Agrega el demandado que se ha infringido el artículo 434 Nro. 3 en relación con el artículo 167, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, al quitarle al avenimiento su carácter de sentencia ejecutoriada y por tanto de título ejecutivo.

Finalmente denuncia que se han vulnerado los artículos 2472 Nros. 5, 6 y 8 del Código Civil y 61 del Código del Trabajo al desatender el fallo el texto expreso de dichas normas, desde que la ley sólo requiere que el crédito sea de origen laboral, por ende, basta que éste sea de los señalados en los preceptos aludidos para que esté en situación de gozar del privilegio de los créditos de la primera clase.

SEGUNDO: Que como se adelantó, se ha interpuesto en estos autos, por el Banco Santander, demanda de impugnación del crédito y preferencia, verificado en el procedimiento concursal, por Manuel Molina Lillo. Los jueces del fondo, en el fallo que se reprocha, para arribar a la decisión de acoger la demanda formulada, han argumentado que: “Atendido el mérito de los antecedentes, y en especial consideración a que la labor del sentenciador no es sólo el de verificar formalmente el cumplimiento de los requisitos del título o documento que justifica la verificación de los créditos que éste contiene, sino además para efectos de determinar la procedencia de las preferencias alegadas por estos últimos, debe necesariamente examinarse la correcta naturaleza jurídica de aquello que las partes han demandado avenimiento. ” Continúan razonando que “en este sentido, "el avenimiento" en que se sustenta la verificación formulada por los trabajadores cuyas individualizaciones rolan en la liquidación de fojas 32 a 34, no corresponde a un avenimiento, pues al ser éste una transacción producida en juicio, debe suponerse necesariamente que atendida la naturaleza de la misma las partes deben hacerse concesiones recíprocas, lo que en el caso sublite no ha sucedido. De esta manera, sólo cabe concluir ante la ausencia de un elemento de la esencia de la transacción, que el avenimiento que se analiza corresponde sólo a una confesión de deuda hecha por el demandado en un juicio laboral, lo que ha originado un crédito que no goza de privilegio previsto en el artículo 2472 del Código Civil, en relación con el artículo 61 del Código del Trabajo, razonamiento que ha sustentado la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 25 de enero de dos mil siete. ”

TERCERO: Que resulta ilustrativo consignar que verificar créditos y preferencias que se crean tener contra el fallido es recurrir ante el juez de la quiebra haciéndolos valer, con el fin de ser pagado en el procedimiento concursal. Sin embargo, no todos los créditos tienen acceso a la quiebra, para que sea verificable aquél debe ser dinerario, debe ser justificado documentalmente y, además, debe ser anterior a la quiebra. En efecto, al tenor del primer presupuesto aludido aquéllos acreedores de obligaciones patrimoniales, no dinerarias, deben previo a su verificación, convertir sus créditos en una suma monetaria determinada, desde que el artículo 133 del libro IV del Código de Comercio obliga a los acreedores a precisar la cantidad adeudada por concepto de capital e intereses. Lo anterior además resulta de toda lógica por cuanto no se puede pagar con una suma de dinero una obligación ilíquida. De manera que quienes carezcan de un crédito que reúna tal naturaleza deberán recurrir previamente a un juicio declarativo para ese efecto.

En segundo término, en el párrafo precedente se ha consignado también como presupuesto exigible, que el crédito sea anterior a la declaratoria de la quiebra, requisito que se desprende de los artículos 66 y 135 de la ley mencionada y el cual importa que la obligación verificable conste en un título pretérito a la quiebra, independientemente de que su exigibilidad reúna o no dicha condición.

Finalmente y en relación al tercer presupuesto, que es precisamente aquél que ha sido reseñado por el recurrente de casación, del tenor de lo que prescribe el artículo 133 citado es imprescindible que al acto de la verificación se acompañen los títulos justificativos que correspondan, lo cual significa que se acompañen aquellos instrumentos que den cuenta, documentalmente, del crédito que se invoca. Del claro tenor de la norma indicada se advierte que el legislador usó la voz “justificativos” siendo por ende suficiente cualquier documento que tenga la virtud de acreditar la existencia de la deuda a favor del verificante. En este sentido ha sostenido la doctrina: "la ley requiere que se acompañen a la verificación los títulos justificativos de los créditos y las preferencias alegadas, con el fin de que los demás acreedores y el síndico puedan examinarlos para los efectos de ejercer o no sus derechos de impugnación. ” (Álvaro Puelma Accorsi. Curso de Derecho de Quiebras. Cuarta edición actualizada. Editorial jurídica de Chile. Páginas 163 y 164)

CUARTO: Que habiendo quedado sentado lo anterior debe analizarse, entonces, el tenor de la presentación que rola a fojas 11 en la cual consta la verificación hecha por el demandado y ésta, a su vez, en conjunto con los instrumentos acompañados a dicho escrito, de los cuales se constata que el verificante ha invocado como título fundante de su acreencia un avenimiento acordado por las partes en los autos caratulados "Molina con Constructora Cautín Limitada" rol Nº 1047-07 del Tercer Juzgado del Trabajo de Temuco, cuya copia rola acompañada al procedimiento concursal, conjuntamente con la liquidación del crédito que luego efectuó el mismo tribunal laboral. Tal circunstancia, por cierto, tampoco ha sido discutida por el demandante, quien ha centrado sus esfuerzos en intentar rebatir la naturaleza jurídica que se le ha asignado a tal título y consecuencialmente la preferencia atribuible a los créditos que allí se contienen.

QUINTO: Que de lo dicho con antelación se desprende que el título esgrimido por el demandado en el juicio de quiebra es un “avenimiento” obtenido en una causa laboral seguida en contra de la fallida, previo a que ésta fuera declarada en quiebra, y el cual consta en el acta respectiva, la que, a su vez, fue aprobada por el tribunal ante el cual se tramitó dicho proceso. De manera que el título invocado produce efectos equivalentes a los de una sentencia ejecutoriada, poniendo término al juicio y produciendo el efecto de cosa juzgada y, adicionalmente, por reunir las condiciones a que se refiere el Nro. 3 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debe reconocérsele también mérito ejecutivo.

A tal equivalente jurisdiccional - blandido por el recurrente para justificar la existencia de su crédito así como de la preferencias de aquél - no puede restársele valor, por carecerse de atribuciones para ello, desde que, como se dijera, fue aprobado por otro tribunal, el cual le reconoció mérito suficiente para poner fin al pleito en el cual se acordó. En efecto, no resulta posible revisar el aludido avenimiento, como pretende el demandante, a fin de asignarle una naturaleza jurídica diversa a la que ya se le ha otorgado por quien tenía la potestad para cuestionarlo.

El examen que persigue el actor - de considerar el avenimiento como un acto “ sólo podría permitirse si se lo impugna por otro conducto procedimental, diverso al presente, y en el cual se ataque derechamente la validez del mismo, lo que sin embargo no consta se haya realizado y mucho menos declarado, razón por la cual no es pertinente poner en duda la existencia de la obligación allí contenida ni, por consiguiente, la preferencia que de ella se deviene.

SEXTO: Que atento a lo reflexionado en los fundamentos que anteceden procede concluir que el título invocado por el demandado al verificar crédito en la quiebra de la Constructora Cautín S. A., reúne las condiciones que exige la Ley de Quiebras y, en consecuencia, justifica la acreencia que aquél alega, en cuanto a su origen, cuantía y legitimidad, motivo por el cual corresponde se le reconozca la preferencia que le concierne al tenor de lo que prescribe el artículo 2472 Nros. 5, 6 y 8 del Código Civil, en relación con el artículo 61 del Código del Trabajo.

SÉPTIMO: Que en razón de lo anotado es posible concluir la improcedencia de la impugnación del crédito verificado por el demandado en este procedimiento de quiebra, no obstante lo cual los jueces del grado, haciendo una aplicación equivocada de las normas denunciadas, en particular del artículo 2472 Nros. 5, 6 y 8 del Código sustantivo en vinculación con el artículo 61 del Código del Trabajo y del artículo 434 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 133 del libro IV del Código de Comercio han decidido acoger dicha demanda, en circunstancias que correspondía que tal pretensión fuera rechazada, error de derecho éste que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual el recurso en estudio debe ser acogido, como se dirá, por haberse configurado los presupuestos que justifican anular la sentencia censurada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 61, por el abogado Luis Carrillo Roa, en representación del demandado, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 55, la que se invalida y reemplaza por la que se dictará a continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa.

Se previene que el Ministro Sr. Muñoz concurre al acuerdo teniendo presente que al conocer el tribunal de un equivalente jurisdiccional, que se esgrime como título de derecho que se invoca en la verificación de crédito en la quiebra, el cual ha sido impugnado por uno de los acreedores, corresponde que el ju ez de la causa verifique su naturaleza y que no se sustente en una cosa juzgada fraudulenta, mediante la cual se pretenda simular una situación jurídica inexistente, conforme a las circunstancias de hecho dadas por establecidas por los magistrados del fondo.

Descartando este abuso o un mal uso de la instancia jurisdiccional, se emitirá pronunciamiento sobre la impugnación, considerando para ello la legitimidad del título. En efecto, no todo avenimiento o transacción entre los trabajadores y sus empleadores procede sea considerado como un título espurio. No resulta razonable entender que todo acuerdo patrimonial entre el empleador y su empleado, respecto de prestaciones laborales, está referido a obligaciones o derechos inexistentes, todo lo contrario, resulta pertinente que ello se demuestre y se de por acreditado por los jueces de la instancia. Estas circunstancias, en el caso de autos no se producen, puesto que los magistrados efectuaron un análisis desprovisto de los elementos de juicio necesario para sustentar su afirmación y, en tales circunstancias, encontrándose ausentes los sucesos que deben motivar la decisión, llevan a concluir que no existen tales antecedentes fácticos, por lo cual no han podido arribar a la determinación que sustentan los jueces recurridos en su sentencia, coincidiendo quién previene con la mayoría, en el sentido que el título invocado debe producir los efectos equivalentes a los de una sentencia ejecutoriada. Al no reconocerlo de este modo, los magistrados han incurrido en una infracción de ley que es necesario remediar por esta vía, específicamente los artículos 2472 Nº 5, 6 y 8 del Código Civil, 61 del Código del Trabajo y 434 Nº 3 del de Procedimiento Civil, puesto que, de haberse aplicado correctamente dichas normas, la demanda de impugnación debió haber sido rechazada.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G. y de la prevención su autor.

Rol Nº 7232-08.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y la Abogado Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 21 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiuno de enero de dos mil diez.

En cumplimiento a lo ordenado precedentemente se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

Vistos y teniendo, además, presente:

Lo expresado en los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de casación; considerando que el título invocado por el demandado al verificar crédito en la quiebra de la Constructora Cautín S. A. reúne las condiciones que exige el libro IV del Código de Comercio y, en consecuencia, justifica la acreencia que aquél alega, en cuanto a su origen, cuantía y legitimidad, razón por la cual corresponde se le reconozca la preferencia que le concierne al tenor de lo que prescribe el artículo 2472 Nros. 5, 6 y 8 del Código Civil, en relación con el artículo 61 del Código del Trabajo.

Y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos citados y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dispone que se confirma, la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 29.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol Nº 7232-08.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y la Abogado Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 21 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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