Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.
Vistos:
En el considerando decimoséptimo se reemplaza la palabra “corté” por “corte”.
En el motivo decimoctavo se sustituyen las expresiones “embarras” y “legisladoras” por “en barras” y “de las generadoras”, respectivamente.
En el basamento vigésimo primero se cambia la voz “infección” por “infracción”.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos, Empresa Nacional de Electricidad S.A. ha deducido apelación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diez de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 680, que rechazó la reclamación de ilegalidad que se dedujera en contra de la Resolución Nº 1439, de 14 de agosto de 2003, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles;
Segundo: Que la referida Resolución Nº 1439, de 14 de agosto de 2003, emanada de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, aplicó a la reclamante las siguientes sanciones:
a) una multa ascendente a la suma de 750 unidades tributarias anuales, en su condición de empresa integrante del CDEC-SIC, por no preservar ese órgano la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, según se determinó en la investigación de la falla generalizada del SIC ocurrida el día 23 de septiembre de 2002, lo que constituye una transgresión a lo dispuesto en el artículo 81 nº 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, disposición que se complementa y desarrolla en los artículos 165, 172 letras d) y f), 181 letras d) y e) y 184 del Decreto Supremo Nº 327, de 1997, también de Minería, infracción que se estimó gravísima por tratarse de una falla generalizada en el funcionamiento del sistema eléctrico, en los términos indicados en el artículo 15 de la Ley Nº 18.410;
b) una multa ascendente a la suma de 300 unidades tributarias anuales por la responsabilidad que le corresponde en su condición de empresa integrante del CDEC-SIC, al no proceder ese organismo a coordinar el desprendimiento de consumos en los puntos del sistema que así lo requerían y regular de esa manera la frecuencia, lo que hubiese permitido aminorar significativamente los perniciosos efectos de la falla generalizada, todo lo cual constituye un incumplimiento de la obligación de coordinar la desconexión en barras de consumo tipificada en el artículo 181 letra c), en relación con el artículo 172 letra h), ambos del Decreto Supremo Nº 327, de 1997, de Minería;
c) una multa ascendente a la suma de 450 unidades tributarias anuales por la responsabilidad que le corresponde en su condición de empresa integrante del CDEC-SIC, al no proporcionar este último organismo la información completa requerida por la superintendencia y con la inmediatez necesaria, según se estableció en la investigación de la falla generalizada del sistema eléctrico antes aludida, lo que constituye incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 323, letra h) y 324 letra a) ambos del Decreto Supremo Nº 327, de 1997, de Minería;
Tercero: Que previo a analizar los distintos fundamentos de la apelación, conviene apuntar los hechos que se han dado por establecidos en el fallo, a saber:
a) el lunes 23 de septiembre de 2002, siendo las 11:24 horas se produjo un apagón generalizado o black out en el Sistema Interconectado Central (SIC) desde Tal-Tal a Linares, que tuvo su origen en el bloqueo de la protección de distancia SEL 321-1, ante el corte de un conductor en la fase inferior de la línea nº 2, de 220 KV, Alto Jahuel Cerro Navia, de propiedad de la empresa transmisora HQI Transelec S.A.; que el servicio se restableció gradualmente y que finalmente se repuso a las 13:15 horas (motivo 11° del fallo apelado);
b) en la investigación se estableció que el origen del apagón fue el corte de uno de los conductores de la línea antes mencionada por fatiga de material. Se estableció, también, que las protecciones, dispositivos electrónicos que permiten detectar una falla y dar órdenes automáticas de apertura a elementos electromecánicos para aislarla y disminuir sus efectos, operaron erróneamente por estar mal programadas, lo que produjo el colapso total del sistema, en alrededor de 3 segundos (mismo considerando);
c) una vez producido el corte, la recuperación del servicio se vio retrasada porque no pudieron entrar y sincronizar con el sistema las centrales de Colbún y Machicura y la turbina TG 9 B de propiedad de Colbún. Las primeras no pudieron sincronizar en Alto jahuel, porque no operó el cierre remoto del interruptor de interconexión, lo que impidió la reconexión telecomandada. La turbina no funcionó porque falló su sistema de partida autónoma (mismo fundamento);
d) no consta que se hayan elaborado los procedimientos destinados a cumplir en cada nivel de generación y transporte las exigencias de calidad del servicio que obliga el reglamento, lo que se hizo evidente en este caso entre las empresas integrantes del CDEC-SIC, del cual forma parte la recurrente, que al producirse el corte de un conductor de la línea ALTO Jahuel- Cerro Navia, operaron erróneamente las protecciones de la línea por un equivocada programación, de lo que aparece que de parte de la reclamante no existió preocupación para que el CDEC-SIC del que es miembro, adoptara las providencias destinadas a conocer el estado de los mecanismos de protección, disponiéndose las mantenciones pertinentes ( basamento 16° de la aludida sentencia);
e) en la especie las empresas componentes del CDEC-SIC no supervisaron ni cumplieron otros programas establecidos por su dirección de operaciones a fin de preservar la seguridad instantánea del suministro, puesto que la deficiencia de tales planes quedaron de manifiesto tanto en el diseño como en la ejecución del plan de recuperación del servicio eléctrico ante el corte del cable; lo anterior resultó evidente al constatarse que la turbina Nehuenco 9B, a la que correspondía iniciar el proceso de recuperación del servicio de acuerdo al plan de recuperación, requería modificaciones puesto que falló el grupo de emergencia para su puesta en marcha; y nuevamente mostró falencias al no poder ingresar oportunamente las centrales con Colbún y Machicura, en reemplazo de la turbina antes mencionada, pues no pudieron sincronizar en Alto Jahuel, por haber fallado el cierre remoto del interruptor de interconexión, lo que impedía la conexión telecomandada, lo que hubo de hacer manualmente varias horas después (considerando 17° mismo fallo);
f) fue justamente la descoordinación ante la disminución de suministro de energía en la zona de 154 kv Alto Jahuel en relación con la demanda de consumo, lo que contribuyó a la caída general del sistema (motivo 18°);
g) una vez producido el apagón se requirió información de este acontecimiento al CDEC-SIC en la misma fecha, la que debía entregarse en dos días hábiles a contar de su notificación, y la SEC sólo se enteró de un informe elaborado el 22 de octubre de 2002 por la dirección de operaciones del CDEC-SIC a raíz de los descargos presentados por otra empresa que forma parte de éste (razonamiento 19 de la sentencia apelada);
Cuarto: Que el primer motivo que esgrime para alzarse consiste en insistir en que su parte “y las demás empresas integrantes del CDEC-SIC- que no tuvieron participación en las causales de la falla y que en todo momento actuaron siguiendo las instrucciones y maniobras del Centro de Despacho y Control para superar la contingencia, están exentas de responsabilidad.
También en otra parte del libelo alega - en lo que hace a la segunda multa, esto es, por no aplicar esquemas de liberación de carga- que, dado que la falla ocurrió en segundos, fue imposible aplicar esquemas de liberación de cargas en forma manual; sostiene que los esquemas automáticos funcionaron sin problemas, y por último señala que era imposible controlar una situación como la que generó el apagón aplicando esos procedimientos.
En cuanto a la tercera multa, también se alega por el recurso que no es efectivo que su parte no haya proporcionado la información en forma completa y oportuna;
Quinto: Que baste considerar para rechazar los argumentos referidos a la segunda y tercera multa el que ellos atentan contra los hechos establecidos, no impugnándose esto en debida forma de suerte tal que el recurso en esta parte no aparece suficientemente fundado lo que es de la esencia en un recurso como el de la especie en que el tribunal analiza los hechos y revisa la prueba producida y ponderada para examinar su establecimiento.
Con todo, cabe recordar que la sanción que se le ha impuesto a la recurrente lo ha sido por su calidad de integrante del CDEC-SIC y no por incumplimientos referidos a la operación de sus instalaciones o por las fallas originadas en las instalaciones de otras empresas.
Sexto: Que, de otra parte, la apelante alega que la resolución reclamada “emanada de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC- viola los principios de legalidad y tipicidad que informan el Derecho Administrativo;
Séptimo: Que, en efecto, aduce que la primera multa impuesta se funda en la infracción al artículo 81 nº 1 de la Ley Eléctrica, pero esta disposición no establece ningún tipo penal ya que es una norma genérica que consagra una de las finalidades del CDEC y que según la SEC “se complementa y desarrolla en los artículos 165, 172, 181 y 184 del Reglamento. Al ser estas últimas normas de carácter reglamentario, entiende el recurrente que su infracción no podría dar lugar a una sanción. Lo contrario vulneraría el principio de legalidad porque sólo la ley puede establecer delitos y penas.
Agrega que la segunda y tercera multa, a su vez, se fundan en una supuesta infracción a normas del reglamento, pero estas normas no tipifican infracción alguna;
Octavo: Que la alegación en estudio debe ser desestimada. Y baste considerar para ello lo que ha fallado el Tribunal Constitucional en la materia y lo que ha venido sosteniendo en forma reiterada esta Corte en el sentido que si bien el principio de reserva o legalidad, como límite de la potestad punitiva del Estado, el cual se analiza en este caso bajo su vertiente de la tipicidad, de acuerdo al cual ninguna conducta puede sancionarse sin que previamente haya sido descrita en la ley, se encuentra previsto como un derecho fundamental de las personas en el inciso final del precitado artículo 19 nº 3 de la Constitución Política y su aplicación tiene lugar tanto en el ámbito de la potestad sancionatoria penal que ejercen los tribunales de justicia, en quienes radica la atribución exclusiva para imponer penas, como en aquél de la potestad sancionatoria administrativa que se reconoce a la Administración del Estado para sancionar determinadas conductas infraccionales, este último no tiene una aplicación tan rigurosa como en el derecho penal;
Noveno: Que esta situación particular que se de en el ámbito que nos ocupa se explica, entre otras razones, por la variada y compleja gama de actividades actualmente reguladas por los órganos de la administración, algunas de ellas sujetas a implicancias de carácter técnico como ocurre con la generación, transporte y distribución de la energía eléctrica, a las que suele asociarse todavía una acentuada dinámica de cambio en el tiempo. Todo lo anterior se traduce en la imposibilidad que la ley, como norma de previsión general y abstracta alcance a regularlas cabalmente;
Décimo: Que, entonces, el principio de reserva, en su variable de tipicidad, se satisface dentro del área del derecho administrativo sancionador con la sola exigencia de describirse en la ley el núcleo esencial de las conductas afectas a sanción, complementándose las restantes especificaciones y graduaciones típicas mediante cuerpos normativos de índole reglamentaria.
Dentro de nuestro ordenamiento, estos preceptos complementarios emanan de lo dispuesto en la parte final del número 8 del artículo 32 de la Carta Fundamental, norma que faculta al Presidente de la República para dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes, en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución u ordinaria de que se halla investido;
Undécimo: Que, en la especie, a no dudar, la autoridad administrativa, en el ejercicio de su potestad sancionadora, ha respetado el aludido principio de reserva puesto que el núcleo esencial de la conducta exigida a las empresas integrantes del CDEC-SIC, constituido por la obligación de coordinar sus operaciones con la finalidad de preservar la seguridad del suministro de la energía eléctrica, se encuentra descrito en el artículo 81 nº 1 de la Ley Eléctrica, enunciado básico que luego es precisado y especificado, en sus determinaciones más técnicas, en las normas contenidas en el reglamento de dicha ley.
En consecuencia, esta alegación de la parte apelante debe ser desestimada;
Duodécimo: Que otro argumento de la apelación lo constituye la infracción al principio de la culpabilidad tanto porque considera que se ha entendido que en la especie existe una suerte de responsabilidad objetiva cuanto porque en su concepto no responde por actos de terceros. En lo tocante a este último punto, se reproduce lo dicho en el fundamento quinto precedente;
Decimotercero: Que ahora en relación a la alegación de la apelante de que en la especie se ha hecho efectiva una suerte de responsabilidad objetiva, valga señalar que ello no es efectivo.
Sobre el punto conviene recordar que en el caso de infracciones a las leyes y reglamentos acreedoras de sanción, ellas se producen por la contravención a la norma sin que sea necesario acreditar culpa o dolo de la persona natural o jurídica, pero esto no la transforma en una responsabilidad objetiva como quiera que ésta sólo atiende a la relación de causalidad y al daño, en cambio en aquélla el elemento esencial es la infracción a la ley y/o al reglamento, pudiendo considerarse este elemento de antijuricidad como constitutivo de una verdadera culpa del infractor;
Decimocuarto: Que es lo cierto que la reclamante de autos no dio cumplimiento a diversas obligaciones que, en su condición de integrante del CDEC-SIC, le imponía el Reglamento. La responsabilidad que en este episodio corresponde a la reclamante, entonces, no es de carácter objetivo, sino que obedece a una conducta culposa suya, exteriorizada en la inobservancia de las prescripciones contenidas en la reglamentación eléctrica. Queda al margen de duda, por consiguiente, que en la especie existía para la reclamante un deber legal de cuidado que ella vulneró, manifestando de esta manera negligencia y falta de cautela al omitir los resguardos de seguridad dispuestos en el Reglamento.
Por ello, la responsabilidad que se hace efectiva en estos autos no tiene el carácter de objetiva, debiendo desestimarse este motivo de la apelación;
Decimoquinto: Que en otro acápite de su libelo, y muy al pasar, el apelante afirma que el CDEC-SIC tiene personalidad jurídica, cuestión que esta Corte estima conveniente precisar.
En primer lugar conviene apuntar que de acuerdo al artículo 150 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley nº 1, denominado Ley Eléctrica, en su texto vigente a la fecha de los hechos, se define a los Centros de Despacho Económico de Descarga CDEC como el organismo encargado de determinar la operación del conjunto de centrales generadoras y líneas de transporte de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico sea el mínimo posible, compatible con una seguridad prefijada.
Por otra parte y tal como lo dice el fallo apelado concordando con lo que ha resuelto esta Corte en anteriores fallos sobre la misma materia, el Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 327, de 1997, de Minería, dedica varias de sus disposiciones a regular la organización y funcionamiento de estos entes, entre las cuales “y en lo que interesa- está el artículo 171 que, junto con establecer que a dicha entidad le corresponde coordinar la operación del sistema eléctrico, señala que las instrucciones que sobre el particular imparta serán obligatorias para todas las centrales generadoras y líneas de transporte interconectadas al respectivo sistema.
Por último, cabe señalar que ni la ley ni el reglamento indican que este ente está dotado de personalidad jurídica, sin perjuicio de la existencia de acuerdos privados entre quienes lo conforman para los fines que estimen pertinente, lo que para estos efectos carece de relevancia;
Decimosexto: Que, además, como se dice en la sentencia que se revisa en el fundamento vigésimo tercero y lo ha sostenido este tribunal en forma reiterada, el CDEC es una entidad de hecho, formada por una agrupación de empresas generadoras y de transporte de energía, que por su intermedio realizan la coordinación de su actividad para el cumplimiento de las finalidades previstas en la legislación eléctrica; es una instancia o instrumento del que éstas se valen para llevar a cabo las tareas de coordinación, de manera que son éstas las responsables directas de las infracciones que se cometan ya que tienen la obligación de instar al interior del respectivo CDEC para que se dé cumplimiento a la normativa del ramo;
Decimoséptimo: Que, en consecuencia, carece de sustento la afirmación contenida en el recurso de apelación sobre el tema que se viene de analizar;
Decimoctavo: Que, en lo que hace a la vulneración del principio jurídico expresado en el aforismo “non bis in ídem” que advierte el recurrente, también debe ser rechazado desde que semejante aseveración carece de asidero desde que atentos al mérito de los antecedentes es posible concluir que en la especie se encuentran configuradas con claridad tres infracciones distintas, que la Resolución que fuera objeto del reclamo de autos sanciona, y que se han reseñado en el fundamento segundo de este fallo;
Decimonoveno: Que, en subsidio de la petición principal, la apelante ha solicitado rebaja prudencial del monto fijado por concepto de multa o se aplique una multa única.
Sobre este particular, esta Corte advierte que al momento de establecer la cuantía de las distintas sanciones, la Superintendencia tuvo en consideración las circunstancias que contempla el artículo 16 de la Ley Nº 18.410, en especial el daño causado al afectarse significativamente la actividad productiva nacional en el área servida por el SIC, la cantidad o porcentaje de usuarios afectados y la capacidad económica del infractor.
En consecuencia, estimándose las multas adecuadas en su monto, no se acogerá la petición subsidiaria.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 18.410, se confirma la sentencia apelada de diez de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 680.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Nº 7129-09.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Domingo Hernández y Sr. Guillermo Ruiz. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Pierry y Brito por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 25 de enero de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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