Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.
Vistos:
En el considerando vigésimo primero se reemplaza el vocablo “corté” por “corte”.
En el motivo vigésimo segundo se sustituyen las expresiones “embarras” y “legisladoras” por “en barras” y “de las generadoras”, respectivamente.
En el basamento vigésimo quinto se cambia la voz “infección” por “infracción.”
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos, HQI Transelec Chile S.A. ha deducido apelación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diez de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 573, que rechazó la reclamación de ilegalidad que se dedujera en contra de la Resolución Nº 1438, de 14 de agosto de 2003, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles;
Segundo: Que la referida Resolución N
01438, de 14 de agosto de 2003, emanada de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, aplicó a la reclamante las siguientes sanciones:
a) una multa ascendente a la suma de 750 unidades tributarias anuales, en su condición de empresa integrante del CDEC-SIC, por no preservar ese órgano la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, según se determinó en la investigación de la falla generalizada del SIC ocurrida el día 23 de septiembre de 2002, lo que constituye una transgresión a lo dispuesto en el artículo 81 nº 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, disposición que se complementa y desarrolla en los artículos 165, 172 letras d) y f), 181 letras d) y e) y 184 del Decreto Supremo Nº 327, de 1997, también de Minería, infracción que se estimó gravísima por tratarse de una falla generalizada en el funcionamiento del sistema eléctrico, en los términos indicados en el artículo 15 de la Ley Nº 18.410;
b) una multa ascendente a la suma de 300 unidades tributarias anuales por la responsabilidad que le corresponde en su condición de empresa integrante del CDEC-SIC, al no proceder ese organismo a coordinar el desprendimiento de consumos en los puntos del sistema que así lo requerían y regular de esa manera la frecuencia, lo que hubiese permitido aminorar significativamente los perniciosos efectos de la falla generalizada, todo lo cual constituye un incumplimiento de la obligación de coordinar la desconexión en barras de consumo tipificada en el artículo 181 letra c), en relación con el artículo 172 letra h), ambos del Decreto Supremo Nº 327, de 1997, de Minería;
c) una multa ascendente a la suma de 450 unidades tributarias anuales por la responsabilidad que le corresponde en su condición de empresa integrante del CDEC-SIC, al no proporcionar este último organismo la información completa requerida por la superintendencia y con la inmediatez necesaria, según se estableció en la investigación de la falla generalizada del sistema eléctrico antes aludida, lo que constituye incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 323, letra h) y 324 letra a) ambos del Decreto Supremo Nº 327, de 1997, de Minería;
d) una multa ascendente a la suma de 1000 unidades tributarias anuales por la responsabilidad que le corresponde en su condición de empresa propietaria de las instalaciones, en el incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado de conservación las instalaciones eléctricas en servicio, lo que constituye infracción al artículo 205 del Decreto Supremo Nº 327, de 1997, de Minería;
Tercero: Que previo a analizar los distintos fundamentos de la apelación, conviene apuntar los hechos que se han dado por establecidos en el fallo, a saber:
a) el lunes 23 de septiembre de 2002, siendo las 11:24 horas se produjo un apagón generalizado o black out en el Sistema Interconectado Central (SIC) desde Tal-Tal a Linares, que tuvo su origen en el bloqueo de la protección de distancia SEL 321-1, ante el corte de un conductor en la fase inferior de la línea nº 2, de 220 KV, Alto Jahuel Cerro Navia, de propiedad de la empresa transmisora HQI Transelec S.A.; que el servicio se restableció gradualmente y que finalmente se repuso a las 13:15 horas (motivo 15° del fallo apelado);
b) en la investigación se estableció que el origen del apagón fue el corte de uno de los conductores de la línea antes mencionada por fatiga de material. Se estableció, también, que las protecciones, dispositivos electrónicos que permiten detectar una falla y dar órdenes automáticas de apertura a elementos electromecánicos para aislarla y disminuir sus efectos, operaron erróneamente por estar mal programadas, lo que produjo el colapso total del sistema, en alrededor de 3 segundos (mismo considerando);
c) una vez producido el corte, la recuperación del servicio se vio retrasada porque no pudieron entrar y sincronizar con el sistema las centrales de Colbún y Machicura y la turbina TG 9 B de propiedad de Colbún. Las primeras no pudieron sincronizar en Alto jahuel, porque no operó el cierre remoto del interruptor de interconexión, lo que impidió la reconexión telecomandada. La turbina no funcionó porque falló su sistema de partida autónoma (mismo fundamento);
d) no consta que se hayan elaborado los procedimientos destinados a cumplir en cada nivel de generación y transporte las exigencias de calidad del servicio que obliga el reglamento, lo que se hizo evidente en este caso entre las empresas integrantes del CDEC-SIC, del cual forma parte la recurrente, que al producirse el corte de un conductor de la línea ALTO Jahuel- Cerro Navia, operaron erróneamente las protecciones de la línea por un equivocada programación, de lo que aparece que de parte de la reclamante no existió preocupación para que el CDEC-SIC del que es miembro, adoptara las providencias destinadas a conocer el estado de los mecanismos de protección, disponiéndose las mantenciones pertinentes ( basamento 20° de la aludida sentencia);
e) en la especie las empresas componentes del CDEC-SIC no supervisaron ni cumplieron otros programas establecidos por su dirección de operaciones a fin de preservar la seguridad instantánea del suministro puesto que la deficiencia de tales planes quedaron de manifiesto tanto en el diseño como en la ejecución del plan de recuperación del servicio eléctrico ante el corte del cable; lo anterior resultó evidente al constatarse que la turbina Nehuenco 9B, a la que correspondía iniciar el proceso de recuperación del servicio de acuerdo al plan de recuperación, requería modificaciones puesto que falló el grupo de emergencia para su puesta en marcha; y nuevamente mostró falencias al no poder ingresar oportunamente las centrales con Colbún y Machicura, en reemplazo de la turbina antes mencionada, pues no pudieron sincronizar en Alto Jahuel, por haber fallado el cierre remoto del interruptor de interconexión, lo que impedía la conexión telecomandada, lo que hubo de hacer manualmente varias horas después (considerando 21° mismo fallo);
f) fue justamente la descoordinación ante la disminución de suministro de energía en la zona de 154 kv Alto Jahuel en relación con la demanda de consumo, lo que contribuyó a la caída general del sistema (motivo 22°);
g) una vez producido el apagón se requirió información de este acontecimiento al CDEC-SIC en la misma fecha, la que debía entregarse en dos días hábiles a contar de su notificación, y la SEC sólo se enteró de un informe elaborado el 22 de octubre de 2002 por la dirección de operaciones del CDEC-SIC a raíz de los descargos presentados por otra empresa que forma parte de éste (razonamiento 23 de la sentencia apelada);
Cuarto: Que el primer motivo que esgrime para alzarse consiste en errores en la ponderación de la prueba o falta de apreciación de ésta. En efecto, respecto de la documental de fojas 304, alega que el sentenciador no hizo referencia alguna; de la testifical rendida sólo hizo un análisis parcial; también aduce que se omitió considerar la respuesta a un oficio dirigido al CDEC-SIC agregado a fojas 335; y, por último, alega que se hizo una equivocada apreciación del informe pericial de fojas 515;
Quinto: Que los documentos a que se refiere el apelante son: dos historias personales “curriculum vitae- de dos testigos, Oscar Moya Aravena y Germán Guerrero Fuenzalida, quienes elaboraron sendos informes que ratificaron al declarar, según consta de fojas 317 y 322, cuyos testimonios fueron ponderados; tres informes técnicos, dos declaraciones juradas y una historia personal de don Alfonso Byrt Ibarra, documentos todos emanados de terceros que no comparecieron al juicio a ratificarlos por lo que carecen de valor probatorio atentos a la preceptiva que en forma supletoria debe aplicarse a esta materia;
Sexto: Que respecto de la testifical aludida, consistente en las declaraciones de don Germán Jorge Guerrero Fuenzalida, Oscar Eduardo Orlando Moya Aravena y Romelio Arturo Gajardo Varela, sus testimonios fueron sopesados en el motivo noveno del fallo en alzada y undécimo; y por último, la prueba pericial de fojas 515, fue ponderada en los basamentos décimo, undécimo y duodécimo;
Séptimo: Que, en consecuencia, no lleva la razón el apelante cuando sostiene que se omitió ponderar la prueba aludida ya que ella fue debidamente aquilatada y en el ejercicio de esta facultad privativa los sentenciadores no incurrieron en infracción alguna; por el contrario, dieron estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil que los faculta para realizar una apreciación comparativa de los medios de prueba en orden a formar la convicción;
Octavo: Que los demás reproches que hace el apelante se refieren a la responsabilidad del fabricante, a la inexistencia de prueba que acredite la falta de mantención, y que no se formuló un cargo específico por este último incumplimiento que sustente la decisión de aplicar multa;
Noveno: Que sobre el particular cabe precisar en primer lugar que en sede administrativa se estableció que el corte del conductor que originó la falla eléctrica se debió a fatiga de material; que este hecho no fue desvirtuado por la prueba aportada por la recurrente, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, y que por sí dicha circunstancia denota la falta de mantención de las instalaciones y justifica la sanción;
Décimo: Que, no debe olvidarse que el cargo efectivamente formulado fue por incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado de conservación las instalaciones eléctricas en servicio y no por el corte de conductor en cuestión. En todo caso, esta Corte entiende que la mantención del buen estado de las instalaciones no sólo dice relación con su conservación sino también, indudablemente, con su funcionamiento, lo que implicaba en el caso concreto velar por la adecuada programación de las protecciones del equipo de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Así, un adecuado mantenimiento habría significado que el relé de que se trata habría operado correctamente y con ello la falla se habría evitado, lo que no ocurrió.
Entonces, al no haberse demostrado la adecuada mantención por parte de la apelante, la sanción aplicada aparece justificada y en todo caso sustentada en el cargo formulado en el procedimiento administrativo;
Undécimo: Con todo, al momento de analizar el cargo de que se trata esta Corte no puede dejar de advertir que, según consta de los antecedentes, en 1998 ya se había producido un corte en el mismo conductor y en el mismo lugar, esto es, en las instalaciones de la misma empresa recurrente;
Duodécimo: Que en otro acápite de su libelo, el apelante alega la infracción del principio de legalidad al haberse sancionado a su parte por el solo hecho de pertenecer al CDEC-SIC en circunstancias que en su concepto esta entidad tiene personalidad jurídica y está en condiciones de asumir su defensa sobre todo en las materias por las cuales se aplicaron las multas, porque son de aquellas encomendadas directamente a la Dirección de Operaciones de ese organismo;
Decimotercero: Que sobre este último punto conviene apuntar que de acuerdo al artículo 150 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley nº 1, denominado Ley Eléctrica, en su texto vigente a la fecha de los hechos, se define a los Centros de Despacho Económico de Descarga CDEC como el organismo encargado de determinar la operación del conjunto de centrales generadoras y líneas de transporte de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico sea el mínimo posible, compatible con una seguridad prefijada.
Por otra parte y tal como lo dice el fallo apelado, concordando con lo que ha resuelto esta Corte en anteriores fallos sobre la misma materia, el Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 327, de 1997, de Minería, dedica varias de sus disposiciones a regular la organización y funcionamiento de estos entes, entre las cuales “y en lo que interesa- está el artículo 171 que, junto con establecer que a dicha entidad le corresponde coordinar la operación del sistema eléctrico, señala que las instrucciones que sobre el particular imparta serán obligatorias para todas las centrales generadoras y líneas de transporte interconectadas al respectivo sistema.
Cabe señalar que ni la ley ni el reglamento indican que este ente está dotado de personalidad jurídica, sin perjuicio de la existencia de acuerdos privados entre quienes lo conforman para los fines que estimen pertinente, lo que para estos efectos carece de relevancia;
Decimocuarto: Que como sostiene la sentencia que se revisa en los fundamentos vigésimo sexto y vigésimo séptimo, y lo ha sostenido este tribunal en forma reiterada, el CDEC es una entidad de hecho, formada por una agrupación de empresas generadoras y de transporte de energía, que por su intermedio realizan la coordinación de su actividad para el cumplimiento de las finalidades previstas en la legislación eléctrica; es una instancia o instrumento del que éstas se valen para llevar a cabo las tareas de coordinación, de manera que son éstas las responsables directas de las infracciones que se cometan ya que tienen la obligación de instar al interior del respectivo CDEC para que se dé cumplimiento a la normativa del ramo;
Decimoquinto: Que, en consecuencia, no procedía formular reproche alguno al CDEC por los incumplimientos que constatara la SEC ya que de éstos deben responder cada una de las empresas que lo integran, como ha sucedido en este caso;
Decimosexto: Que, de otra parte, y ahora en relación a la alegación de la apelante de que en la especie se ha hecho efectiva una suerte de responsabilidad objetiva, valga señalar que ello no es efectivo.
Sobre el punto conviene recordar que en el caso de infracciones a las leyes y reglamentos acreedoras de sanción, ellas se producen por la contravención a la norma sin que sea necesario acreditar culpa o dolo de la persona natural o jurídica, pero esto no la transforma en una responsabilidad objetiva como quiera que ésta sólo atiende a la relación de causalidad y al daño, en cambio en aquélla el elemento esencial es la infracción a la ley y/o al reglamento, pudiendo considerarse este elemento de antijuricidad como constitutivo de una verdadera culpa del infractor;
Decimoséptimo: Que es lo cierto que la reclamante de autos no dio cumplimiento a diversas obligaciones que, en su condición de integrante del CDEC-SIC, le imponía el Reglamento en orden a coordinar la operación de las instalaciones interconectadas y velar por su adecuada mantención, todo para preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, bien jurídico que, a causa de tal incumplimiento, resultó afectado, al producirse la falla generalizada del suministro. La responsabilidad que en este episodio corresponde a la reclamante, entonces, no es de carácter objetivo, sino que obedece a una conducta culposa suya, exteriorizada en la inobservancia de las prescripciones contenidas en la reglamentación eléctrica. Queda al margen de duda, por consiguiente, que en la especie existía para la reclamante un deber legal de cuidado que ella vulneró, manifestando de esta manera negligencia y falta de cautela al omitir los resguardos de seguridad dispuestos en el Reglamento.
Por ello, la responsabilidad que se hace efectiva en estos autos no tiene el carácter de objetiva debiendo desestimarse este motivo de la apelación;
Decimoctavo: Que en lo tocante a la alegación de que el fallo no consideró antecedentes probatorios “ que no menciona- que habrían permitido determinar que el CDEC si contaba con planes generales de recuperación del servicio pero que dados los excesivos eventos imprevistos no funcionaron adecuadamente, baste considerar para rechazarla que como la misma parte reconoce, los planes de recuperación del servicio no fueron eficaces y fracasaron en su aplicación; de este modo el cargo que le formulara y la consecuente sanción, aparecen debidamente justificados;
Decimonoveno: Que en lo concerniente a la sanción por no haber suministrado oportunamente la información requerida a la autoridad, cabe señalar que se encuentra establecido que una vez producido el apagón se requirió información de este acontecimiento al CDEC-SIC en la misma fecha, la que debía entregarse en dos días hábiles a contar de su notificación, y la SEC sólo se enteró de un informe elaborado el 22 de octubre de 2002 por la dirección de operaciones del CDEC-SIC a raíz de los descargos presentados por otra empresa que forma parte de éste (razonamiento 23° de la sentencia apelada). Este hecho, en lo que hace a su establecimiento, no ha sido atacado por el recurso en estudio en debida forma, de manera que frente a alegaciones generales como las efectuadas por el recurrente “se acreditó fehacientemente durante el término probatorio que se suministró toda la información requerida por la autoridad, en forma oportuna, veraz y completa”- sólo cabe desestimar la apelación en esta parte. En efecto, no se indica por el apelante en su libelo cuáles son los medios probatorios producidos por su parte para acreditar el punto y no funda el recurso señalando si se omitió su ponderación o si ésta fue incorrecta dando las razones jurídicas de la impugnación, lo que es de la esencia en un recurso como el de la especie en que el tribunal analiza los hechos y revisa la prueba si ha sido cuestionado;
Vigésimo: Que luego el apelante, casi al final del libelo, expresa que “Tampoco compartimos otras consideraciones del fallo”“ lo que si bien no es suficiente para cimentar una apelación, en la que se debe cuestionar básicamente la decisión más allá de los razonamientos que la enmarcan, esta Corte estima conveniente referirse a ello;
Vigésimo primero: Que en primer lugar reprocha la demora en resolver en que incurrió la Administración. Sobre este punto baste considerar que los plazos a que debe sujetarse en el ámbito administrativo la autoridad no tienen el carácter de fatales y su incumplimiento sólo genera responsabilidad administrativa;
Vigésimo segundo: Que, en seguida, en lo que hace al caso fortuito mencionado, es deber señalar que en la sentencia en estudio no se encuentra n establecidos los presupuestos de hecho que permitan concluir su presencia. Además, reiterando lo expresado en la parte final del motivo vigésimo precedente, tampoco resulta suficiente la mera afirmación que se hace en el recurso en el sentido que ““se configuran todos y cada uno de los elementos del caso fortuito”“ La impugnación del fallo en este punto, entonces, no se encuentra debidamente fundada y por ello este capítulo de la apelación debe ser desestimado;
Vigésimo tercero: Que, por último, en cuanto a la vulneración del principio jurídico expresado en el aforismo “non bis in ídem” que advierte el recurrente, también debe ser rechazado puesto que semejante aseveración carece de asidero desde que atentos al mérito de los antecedentes es posible concluir que en la especie se encuentran configuradas con claridad tres infracciones distintas, que la Resolución que fuera objeto del reclamo de autos sanciona, y que se han reseñado en el fundamento segundo de este fallo.
Por lo demás, este reproche constituye una alegación nueva que no es posible admitir ya que la infracción al principio aludido no se invocó al reclamar, según consta del escrito de fojas 145;
Vigésimo cuarto: Que, en subsidio de la petición principal, la apelante ha solicitado rebaja prudencial del monto fijado por concepto de multa.
Sobre este particular, esta Corte advierte que al momento de establecer la cuantía de las distintas sanciones, la Superintendencia tuvo en consideración las circunstancias que contempla el artículo 16 de la Ley Nº 18.410, en especial el daño causado al afectarse significativamente la actividad productiva nacional en el área servida por el SIC, la cantidad o porcentaje de usuarios afectados y la capacidad económica del infractor.
En consecuencia, estimándose las multas adecuadas en su monto, no se acogerá la petición subsidiaria.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 18.410, se confirma la sentencia de diez de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 573.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Nº 7130-09.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Domingo Hernández y Sr. Guillermo Ruiz. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Pierry y Brito por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 25 de enero de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario