25/1/10

Corte Suprema 25.01.2010

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2803-2000, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario caratulado “Soza y Cabezas Asociados Ltda. con Celcon S.A.”, don Manuel Antonio Vitinni de la Barrera, en representación de la Sociedad “Soza y Cabezas Asociados Limitada” o “Eiffel”, persona jurídica del giro ingeniería eléctrica y construcción, deduce demanda por incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad “Celcon Sociedad Anónima” (antes “A.C.C. System S.A.”), persona jurídica del giro industrial y comercial representada por don Jorge Uauy Saba, solicitando que en definitiva sea condenado a pagar la suma total de $359.187.295, por los siguientes capítulos: $86.867.142, por deudas por presupuestos; $10.000.000, por indemnización de pagos de vigilancia; $5.000.000, por concepto de gastos de agua y luz en las obras; $97.320.153, por indemnización de proyecto eléctrico; y $150.000.000, por concepto de indemnización de otros daños y perjuicios.

La recurrente sostiene que la demandada, representada por don Jorge Uauy, en el mes de enero de 1999 le solicitó un presupuesto para la construcción de un galpón de estructura metálica de 2.821 metros cuadrados de superficie, incluyendo una propuesta de diseño del mismo, para ser instalado en un predio de propiedad de la demandada ubicado en la comuna de Melipilla. En marzo de 1999 la demandada aprobó la proposición de diseño presentada por la actora, junto con su respectivo presupuesto por la suma de $113.082.942, incluido IVA. Sin embargo, éste fue ejecutado y pagado sólo parcialmente, extendiéndose las facturas respectivas de acuerdo a cada estado de pago.

Agrega que en el mes de marzo de 1999, la demandada entregó la Memoria de Mecánica de Suelos del predio en el cual se iba a instalar una planta de hormigón celular con maquinarias y elementos de producción traídos por la demandada desde España. Dicha memoria fue rechazada por la actora por estar mal ejecutada y no corresponder a la realidad del terreno, en razón de lo cual se le indicó a la demandada la necesidad de encargar una nueva memoria, pero esta vez a un organismo competente, como la División Ingeniería y Gestión de la Construcción Proyecto Servicio de Calidad e Inspección Técnica (DICTUC S.A.).

La demandada aceptó la recomendación y pidió un nuevo informe, esta vez al organismo sugerido por la demandante, el DICTUC. Dicho informe - sin el cual no se autoriza la realización de obra alguna, salvo faenas de excavación - fue entregado recién el 2 de julio de 1999, fecha después de la cual se iniciaron las obras propiamente tales.

Señala que desde el mes de marzo de 1999, hasta el mes de marzo del 2000, se le encargaron un total de 48 presupuestos para variadas obras, incluido el primer presupuesto, por un total de $ 409.521.112.

Sostiene que, por concepto de presupuestos total o parcialmente impagos, la demandada le adeuda la suma de $86.867.142.

Explica el actor que, hasta el mes de octubre de 1999, las relaciones entre las partes fueron normales, llevándose los respectivos Libros de Obra que acreditan el avance diario de los trabajos, junto con las observaciones, reclamos y/o notas del mandante y de la empresa constructora. Añade que, en el desarrollo de las obras, la recurrente fue ejecutando los presupuestos oportunamente y en las mejores condiciones, salvo por algunas demoras imputables a la demandada (errores de cálculo y/o diseño, cambios en los planos originales, diferencias entre planos de arquitectura y de ingeniería).

Agrega la recurrente que, entre noviembre y diciembre de 1999, el demandado les encargó verbalmente el desarrollo de un proyecto eléctrico de baja tensión para la planta en construcción. A fin de cumplir con el encargo, el 11 de noviembre la demandante contrató al ingeniero eléctrico don Luis Donoso Naranjo, quien trabajó en ello junto al personal del demandado y al que le pagaron la suma de $ 570.586.

Cuando el proyecto estaba ya afinado y calculado por un valor total de $97.320.153, el señor Donoso renunció, intempestivamente, señalando que la demandada le había ofrecido trabajar directamente con ellos. Posteriormente, la demandada no entregó a la recurrente la ejecución misma del proyecto, sino que lo ejecutó directamente, sirviéndose para ello de los servicios del señor Donoso y utilizando el mismo proyecto que la actora había preparado con él.

Más tarde, el día 3 de diciembre de 1999, el señor Uauy, a quien se le había hecho llegar en marzo de 1999 un borrador del contrato de construcción con el objeto de normar los trabajos, entregó otro borrador, en el que incluyó cláusulas inaceptables, y que, por lo mismo, le fue devuelto con una nota explicativa. De ahí en adelante, aunque se siguieron cursando estados de pago, se fueron atrasando respecto de los avances de la obra, lo que llevó a que la situación se complicara, al verse la recurrente en la necesidad de financiar con fondos propios a los proveedores y los pagos, para así poder dar cumplimiento a los trabajos encomendados por la demandada.

El 24 de enero la demandada les hizo llegar una carta argumentando atrasos y un error en las medidas respecto de los cierres en los terrenos, dándoles plazo hasta fin de mes para terminar las obras, y advirtiendo que no autorizarían nuevos estados de pago, lo que derivó en que las dificultades por falta de financiamiento se agravaran todavía más, particularmente para la compra de insumos y materiales, y para los pagos de trabajadores. No obstante esas complicaciones, la demandante continuó con los trabajos, aunque para hacer frente a esta situación se vio en la necesidad de rescatar depósitos de fondos mutuos de sus socios, con los perjuicios que ello conlleva, por un total de $48.922.096, según consta en documentación que acompaña.

Además, debido a un asalto sufrido en la obra, la demandada se comprometió a poner guardia permanente, lo que finalmente no hizo, razón por la cual fue la propia actora la que tuvo que contratar personal de vigilancia diurna y nocturna, constituyendo también un perjuicio a indemnizar. Asimismo, la recurrente debió llevar agua desde Melipilla y generar electricidad propia para no detener los trabajos. Estos gastos tampoco fueron reembolsados, y ascienden a un monto aproximado de $5.000.000.

Respecto de los atrasos que le imputa la mandante, la actora sostiene que recién el día 28 de febrero del año 2000 se le hizo llegar un fax con respuestas a la carta enviada el día 10 de febrero del mismo año, sobre “Detalles arquitectónicos y de terminaciones de la obra ACC System”. Sin esas respuestas no era posible terminar la faena.

En relación con los estados de pago, señala que los presupuestos consideran distintas modalidades de pago, según avance de la obra: semanal o quincenalmente, contra entrega de la obra. Si nada indican, lo acostumbrado en el rubro es el pago aproximado de un 30% de anticipo, un 50% con obra gruesa terminada, y el saldo 20% a la recepción conforme de la obra.

El 22 de febrero se les conminó a terminar primero los trabajos y después cobrar, pero el 06 de marzo de 2000, insistieron en los pagos pendientes, la demandada reconoció la existencia de saldos y expresó que autorizaría algunos pagos. Pagó a algunos proveedores de la demandante, lo que descontaría de los saldos, y finalmente la demandada expuso que no tenía solución de pago sino hasta el término de las obras y previa revisión de las partidas.

Asevera que, ante la imposibilidad de continuar adelante sin contar con los pagos adeudados, el 11 de mayo del año 2000 concurrieron a la obra junto con un notario de Melipilla, quien dejó constancia del estado de avance de las obras y concluyó que sólo faltaban terminaciones menores.

Refiere que, luego de un par de comunicaciones posteriores vía fax, se produjo un impasse en que incluso se les impidió el acceso a la obra, y a partir de entonces se han retenido indebidamente especies de la empresa.

Añade que la situación de incumplimiento de la demandada es injusta, pues las obras ejecutadas en la planta de hormigón celular se desarrollaron conforme a todas las normas, procedimientos y estándares chilenos e internacionales de construcción.

Agrega que, atendido lo expuesto, es que demanda el cumplimiento del contrato (pago de presupuestos, con indemnización de perjuicios) de acuerdo a los siguientes capítulos:

a) Entre Soza y Cabezas Asociados Limitada (demandante) y CELCON S.A. (demandada) se celebraron contratos para la ejecución de una serie de obras de construcción e instalación de una planta de hormigón celular, en el predio de la demandada ubicado en Melipilla.

b) La demandada se obligó a pagar por la ejecución de las obras las sumas acordadas en los respectivos presupuestos emitidos por la demandante y aprobados por ella, con sus modificaciones o cambios si fuere del caso.

c) La demandante estaba obligada a la ejecución de las obras conforme a los plazos, de acuerdo con la aplicación práctica del rubro y los cánones de calidad del mismo.

d) Los contratos celebrados se encuadran y rigen por las normas de los artículos 1996 y siguientes y 2003 y siguientes del Código Civil (contratos de confección de obra material) y por artículos 1437 y siguientes del Código Civil.

e) La demandante señala que cumplió con sus obligaciones ejecutando las obras de acuerdo a lo que le era pertinente en oportunidad y calidad, mientras que la demandada no cumplió las suyas, no pagó lo acordado o sólo lo hizo parcialmente y/o no en su oportunidad, adeudando al actor, por los presupuestos, valores totales o diferencias, la suma de $86.867.142.

f) La demandada también le encargó la realización de un proyecto eléctrico de baja tensión para la planta de hormigón, pero luego que Eiffel lo desarrollara, la mandante le quitó la ejecución del mismo, efectuándola ella directamente con el mismo proyecto y el mismo profesional que al efecto había contratado la actora. Con ello hubo incumplimiento de lo pactado y les causó un perjuicio que estima equivalente al valor de ejecución del proyecto, esto es, la suma de $97.320.153.

g) La demandada no pagó una serie de gastos y/o consumos por concepto de vigilancia, pérdidas por robo y suministro de agua y luz para la obra, pese a que era su obligación hacerlo, por haberse acordado así verbalmente y/o por ser esa la costumbre en el rubro de la construcción. El total de estos gastos y consumos asciende a $10.000.000, por concepto de vigilancia, y a $5.000.000, por concepto de gastos de luz y agua.

h) Finalmente el incumplimiento total, parcial y/u oportuno en el pago por la ejecución de las obras y otros, provocó daños y perjuicios materiales, directos e inmediatos, e incluso morales. Por vía ejemplar, señala que debió recurrir a dineros propios, y una vez que estos se agotaron no pudo cumplir total o parcialmente con sus proveedores y trabajadores de las obras y/o con sus compromisos particulares para con ella y con sus socios; creándole frente a terceros una imagen de incumplidora, lo que ha derivado en demandas en su contra. Por estos daños y perjuicios solicita $150.000.000.

El daño total, concluye, asciende a la suma de $359.187.295, más reajustes, intereses y costas.

Contestando la demanda, el demandado refiere que su representado, Celcon S.A., es una empresa cuyo objeto es la producción, distribución y venta de hormigón celular, para cuyos efectos adquirió un inmueble en Melipilla de 58.000 metros cuadrados, donde se construye la planta y dependencias anexas a ella.

Explica que a fines de enero de 1999, contactó a la recurrente para que cotizara la construcción de un galpón de estructura metálica que incluía, además, una propuesta de diseño. Dicha construcción se encargó finalmente a los demandantes.

Indica el actor que sufrió perjuicios desde enero a junio de 1999 en razón de habérsele encargado un estudio de mecánica de suelos erróneo, en circunstancias que el inmueble lo adquirió la demandada por escritura pública de 15 de abril de 1999, por lo que mal pudo existir perjuicio desde enero.

Adquirido el terreno, relata, se le encargó al actor un relleno de aproximadamente 15.000 metros cúbicos, trabajo que fue mal realizado, toda vez que el demandante sólo se limitó a proveer de una gran cantidad de material de relleno y a esparcirlo con una compactación y agua insuficiente, según certificación de DICTUC.

El actor reparó que existía una diferencia entre la mecánica de suelo proporcionada por la demandada y la real del terreno, por lo que la demandante habría cobrado $14.000.000 por concepto de recálculos en las medidas de las fundaciones del galpón que efectuarían cuando terminasen el relleno. Dicha suma fue oportunamente pagada.

En relación con la modalidad de pago y ejecución de las obras convenidas con el actor, refiere que en el rubro de construcción una obra puede ser encargada por una suma alzada, esto es, que el mandante debe pagar la suma total y única estipulada en el contrato y como contrapartida el contratista se obliga a realizar las obras de acuerdo a los planos y a las especificaciones técnicas que se le entreguen.

Otra modalidad es mediante un contrato a suma alzada por serie de precios unitarios, esto es, que el contratista recibe los planos y especificaciones técnicas y las partes convienen un valor unitario para cada una de las obras realizadas según los planos y especificaciones técnicas. Cada partida del contrato está previamente valorizada y su valor final será el que resulte de multiplicar las obras realizadas por el precio unitario, previamente acordado. De ello se deduce que: a) en un contrato por serie de precios unitarios el contratista deberá ajustarse a los planos y especificaciones técnicas en lo relativo a las obras a ejecutar, y el precio que recibirá es exactamente igual a aquel que resulte del total ejecutado, valorado previamente por las partes de acuerdo a la serie de precios unitarios pre fijado; y b) este contrato impide que el contratista cobre por metros cuadrados o por horas hombres que no se realizaron u ocuparon. En este tipo de contratos el precio que se pacte queda absolutamente fijado al inicio de las obras, siempre que se realicen las diferentes partidas en su totalidad.

Señala que todos los encargos fueron hechos en base a una serie de precios unitarios que jamás su parte desconoció y sobre los cuales existió acuerdo previo. Agrega que su parte pagó las obras de acuerdo a dichos precios unitarios, hasta que comprobó que a la contratista se le había pagado un exceso por las obras realizadas y que en algunos casos los cobros excedían la cantidad de obras que era posible realizar de acuerdo con los planos y especificaciones técnicas que se entregaron.

Improcedencia de los cargos formulados por la demandante:

a) En cuanto a las deudas por concepto de presupuestos impagos, por $86.867.142: indica la demandada que en el primer otrosí, bajo Nº 3, acompaña documentos de los cuales aparece que se le pago en exceso y en algunos casos por obras inexistentes, como el presupuesto 2088 construcción de galpón, donde se incluyen portones y accesos, los que fueron realizados directamente por la demandada. Los planos establecen con precisión la cantidad de materiales que debe emplearse, pues no parece lógico que en una superficie de 6 metros cuadrados se utilice como techumbre una cantidad superior a la superficie que debe cubrirse. En definitiva, las sumas adeudadas provienen de obras no realizadas y se pretende el pago de materiales o servicios inexistentes.

Además, no se rebajaron las partidas no ejecutadas, ni las que se ejecutaron sólo parcialmente, ni los abonos.

No rebajaron tampoco los trabajos que fueron mal realizados una y otra vez, como el cierre frontal.

Además, hay facturas duplicadas como las de topografía.

b) En cuanto a la deuda por $15.000.000, por concepto de consumo de agua, luz y vigilancia: según declaración del actor, las obras se iniciaron en enero de 1999, para lo cual la demandada entregó al actor un terreno baldío. Como contratista general, era a la actora a quien le correspondía cuidar sus efectos de trabajo. No existe presupuesto ni otro documento que establezca que dichos ítems serían de su cargo.

c) En cuanto a la indemnización por proyecto eléctrico de $97.320.153: sostiene la demandada que pidió varias cotizaciones y que finalmente se decidió a ejecutarlos por administración directa. No puede el actor pretender que se le pague el costo de un proyecto eléctrico que sólo alcanzó a cotizar. No desconoce que contrató al ingeniero eléctrico Donoso Naranjo.

d) En cuanto a la indemnización por $150.000.000: refiere que la única que recibió perjuicios fue la demandada, por cuanto la terminación de las obras estaba contemplada para septiembre de 1999, luego para diciembre del mismo año, y hasta la fecha (septiembre de 2000) no se terminó, con el consiguiente perjuicio de que la competencia comenzó con posterioridad la construcción de una planta que ya funciona a pleno vapor.

Añade que la ineficiencia de la demandante aparece patente con lo que reseña a continuación: expresa que se aceptó un presupuesto que consideraba la postación y tendido de líneas de alta tensión y una subestación eléctrica de 750 Kva. Sin embargo, se les entregó una subestación vieja y repintada que goteaba aceite, la demandada tuvo que comprar una nueva y el valor tuvo que ser rebajado del presupuesto original y traspasado a otro pendiente, pues se encontraba pagado en un 100%.

Señala que cada una de las obras realizadas por la demandante fue cancelada oportunamente.

Hace presente el demandado que, en el transcurso de la relación entre las partes, no pudo firmarse un contrato, pues el presentado inicialmente por e l actor era insuficiente en relación con las obligaciones y derechos de cada una de ellas.

Cita el artículo 1545 del Código Civil y señala que dentro de las obligaciones de la contratista está la de cobrar según la cantidad de obras efectivamente realizadas, calculadas de acuerdo a precios unitarios previamente acordados, dar término a la obra en un plazo prudente, proveer de materiales o insumos de primera calidad, cancelar a sus proveedores y solventar los salarios de sus trabajadores. Ninguna de las cuales fueron cumplidas por el actor.

En relación con lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, el contrato de obras que confeccionara el actor y que acompañó tiene fecha de abril de 1999, y en su cláusula 4 indica un plazo de 18 semanas, esto es, 4,5 meses, por lo que es el actor y no el demandado el que está en mora.

Sostiene que por expresa mención del artículo 2002 del Código Civil, la controversia debe ser resuelta por un informe de peritos, pues se alega por el mandante de una obra que ella no se ejecutó en la forma debida.

A continuación el demandado deduce demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de la Sociedad Soza y Cabezas Asociados Ltda. en la ejecución de las obras encomendadas, cuya especie y monto se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, como asimismo la restitución de $32.560.594, más intereses y reajustes, correspondientes a dineros pagados en exceso por concepto de anticipos de avances de obra, o la suma que el tribunal determine, con costas.

Sostiene que la Sociedad Soza y Cabezas Asociados Ltda. se obligó a la confección de diversas obras materiales, a ajustarse en la ejecución de las obras a los planos y especificaciones técnicas existentes, y a cumplir los plazos acordados.

Por su parte, la Sociedad ACC System S.A., hoy Celcon S.A., se obligó a pagar el precio acordado para esas obras, sumas que se devengan conforme los avances de las obras y que eran el resultado de los valores unitarios previamente asignados para cada una de las obras a realizar, desglosados en presupuestos y debidamente autorizados.

Su parte acreditó el cumplimiento de sus obligaciones de anticipo por obras realizadas por la demandada reconvencional, quien incumplió gravemente sus obligaciones al retardar la ejecución de las obras convenidas, burlando plazos que ella misma determinó, y al no ejecutar la totalidad de las obras contratadas; además, la demandada reconvencional procedió al cobro de obras no ejecutadas completamente o inexistentes, lo que importó un pago en exceso y cuyo reembolso solicita.

Expone que su parte pagó al actor $300.027.555, por concepto de anticipos en la ejecución de las diversas obras contratadas, conforme se acredita con los comprobantes que acompaña.

Producto de una auditoría de las obras y tras cotejar con los avances de las mismas los pagos efectuados, aparece que la demandada reconvencional le adeuda a Celcon S.A. la suma de $32.560.594, por los siguientes conceptos:

- Cobros efectuados en exceso por concepto de materiales o servicios inexistentes: la Sociedad Soza y Cabezas Asociados Ltda. cobró por trabajos mayores a los señalados en los planos elaborados por los arquitectos e ingenieros calculistas. En algunas partidas incluso se duplica el cobro.

- Pagos efectuados por obras no ejecutadas.

- Abonos pagados en exceso, sin imputación a presupuestos: la demandante reconvencional pagó en diversas oportunidades directamente a proveedores de la demandada, quienes en definitiva facturaron a nombre de Celcon S.A. Los abonos debían imputarse como anticipos a los presupuestos pendientes sin IVA, pues este fue rebajado directamente por la demandante reconvencional.

- Existen facturas duplicadas, como las de topografía.

- No rebaja de un anticipo de $5.500.000, respecto del cual aún no emite la factura, generándole un problema tributario.

En fin, señala que la demandada reconvencional no ejecutó las obras encomendadas, incumpliendo los plazos de ejecución de las mismas, por lo que procede, previo informe pericial que así lo declare, que se le condene a indemnizar perjuicios, cuya especie y monto se reserva para la etapa de ejecución del fallo. Asimismo, solicita se le condene a restituir la cantidad de $32.560.594, correspondiente a las sumas pagadas en exceso.

Mediante sentencia de dos de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 120, el Juez titular del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda principal, por estimar que la demandada no ocasionó perjuicio alguno a la actora; y acogió la acción reconvencional, pero sólo en cuanto se refiere a la restitución de la suma de $10.442.598, por concepto de pagos en exceso, efectuados por la demandante reconvencional en el desarrollo de la obra ejecutada. Se rechaza, en cambio, la acción reconvencional en cuanto a los perjuicios que por medio de ella se demandaron. Por último, el referido Tribunal ordena a cada parte soportar sus propias costas.

En su contra la demandante principal dedujo recurso de casación en la forma y apelación, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de nueve de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 237, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia en alzada.

En su contra la antedicha parte ha deducido recurso de casación en la forma, que se lee a fojas 244.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma que se ha interpuesto, se sustenta en la causal de nulidad estatuida en el número 5º del artículo 768, en relación con el número 4º del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. En su concepto, dicha causal se configuraría al haberse omitido en la sentencia recurrida toda referencia, consideración o análisis de cierta prueba rendida o de algunos antecedentes del proceso; omisiones que perjudicarían gravemente a sus intereses, toda vez que se trataría de aspectos que, de haber sido debidamente considerados por el sentenciador, necesariamente lo habrían llevado a obtener un fallo favorable.

Sostiene que el agravio que ha sufrido con la sentencia recurrida proviene, concretamente, de la errada calificación que se dio al contrato celebrado entre las partes, pues, contrario a lo que estimó el Juez de primera instancia, como asimismo el de segunda al confirmar la sentencia dictada por aquel, estaríamos frente a un contrato de obra a suma alzada, y no frente a un contrato de obra a suma alzada por serie de precios unitarios.

Refiere que determinar la naturaleza jurídica del contrato celebrado es de suyo importante, pues sólo así se sabrá si, una vez acordados y aceptados los presupuestos de las obras, le estaba permitido a Celcon S.A. discutir, reclamar o modificar los valores acordados para esos presupuestos, o, por el contrario, le estaba vedada la posibilidad de replantear los precios de las obras aceptadas, cualquiera que hubiere s ido el resultado tras la ejecución de las mismas.

En fin, sostiene que serían las referidas omisiones o insuficiencias de la sentencia que impugna las que habrían conducido al sentenciador a calificar el contrato celebrado entre las partes como uno de suma alzada; calificación de la que, en su concepto, se derivarían injustamente los perjuicios que mediante el recurso de casación en la forma intenta corregir.

SEGUNDO: Que, siendo así, corresponde a esta Corte determinar si se logra configurar la causal de casación invocada por el recurrente, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada no fundamenta suficientemente su decisión en orden a considerar al contrato celebrado como uno de suma alzada por serie de precios unitarios; tampoco explicaría la sentencia la manera en que llega a concluir que la forma de pago acordada era contra avance de obra.

Sugiere que un razonamiento acabado de la sentencia debiera haber hecho particular referencia a ciertas declaraciones de testigos presentados por su parte, y haber considerado y analizado ciertos pasajes de la prueba confesional, así como los documentos agregados al expediente y el informe pericial emitido.

TERCERO: Que el análisis que le corresponde realizar a esta Corte Suprema es definir si el aludido fallo se encuentra correcta y suficientemente motivado en los hechos fijados por el Tribunal a quo.

Al respecto, en la sentencia impugnada se aprecia con toda claridad que, de una u otra forma, todos los medios de prueba han sido considerados por el juez que conoció del asunto. En efecto, y después de treinta y seis considerandos dedicados exclusivamente a resolver tachas e impugnaciones de documentos, procede el sentenciador a discurrir detalladamente sobre la base de la abundante prueba allegada al juicio, a fin de lograr el establecimiento de los hechos.

La parte considerativa de la sentencia de primer grado es clara al explicar la forma en que ha arribado a sus conclusiones. Así, por ejemplo, se desprende de los considerandos 39º a 44º que, a efectos de dilucidar el tipo de contrato frente al cual nos encontramos, el juez ha tenido a la vista una profusa prueba documental -entre la que se cuentan documentos allegados por la misma actora-, concordada ésta con declaraciones de testigos, etc. Lo propio ha hecho el juez para determinar el objeto y las condiciones del contrato (considerandos 45º a 47º), los plazos dentro de los cuales debían ser entregadas las obras encomendadas (considerandos 48º a 50º), las fechas en que se iniciaron y terminaron las obras (considerandos 51º a 64º), la forma de realización y entrega de las obras (considerandos 65º y 66º), la forma de pago las mismas (considerandos 67º y 68º), la existencia de una serie de perjuicios alegados por la demandante o de gastos excesivos (considerandos 69º a 88º), el monto total de la obra desarrollada por el contratista (considerandos 89º a 95º), sumas pagadas por la parte demandada para la ejecución de las obras (considerando 96º), etc. Así, la parte considerativa alude una y otra vez a los medios de prueba allegados al proceso, y explica convincentemente las conclusiones a que arriba a través de ellos. Expone el razonamiento con que pondera la referida prueba y compara la fuerza relativa que tienen ciertos medios respecto de otros.

El que para dilucidar alguno de los hechos controvertidos no se haya considerado algún medio de prueba, no debe llevar a concluir que dicho medio fue olvidado o desestimado por el sentenciador. Antes bien, esa omisión se explica porque éste ha logrado la convicción gracias a alguno de los otros medios de prueba, respecto de los cuales el que fue omitido, o bien no tenía suficiente peso probatorio, o bien no parecía apegarse a la verdad. Por lo demás, el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que regula la apreciación comparativa de los medios de prueba, es claro en señalar que, “entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad”. Así lo ha entendido también esta Corte: “el preferir un medio probatorio a otro es facultad propia de los jueces llamados a establecer los hechos de la causa y de índole absolutamente exclusiva, cuyo ejercicio escapa a la revisión por medio de un recurso de casación. (Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, citada por Ignacio Rodríguez Papic, “Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía”, 7ª edición, Editorial Jurídica de Chile, año 2005, pág. 258).

En ese sentido, no cabe a esta Corte más que coincidir con lo expresado por la Corte de Apelaciones en su fallo de alzada cuando, en su tercer considerando, señala que “el sentenciador de primer grado, además de estimar que (el contrato celebrado entre las partes) se trata de uno a suma alzada por serie de precios unitarios explica en los fundamentos siguientes las razones que los lleva (sic) a esta conclusión y para ello se refiere a la prueba producida no solo por el demandante sino también por la demandada”. Y luego, en su cuarto considerando, “que cabe establecer al respecto que la circunstancia que uno o más (sic) testigos califique como de suma alzada un contrato, entregando las razones por las cuales así lo estima, ello no quiere decir que el juez esté obligado a así estimarlo, puesto que en la especia se trata de una calificación jurídica que le corresponde sólo al juez, en este caso, realizar, ya que justamente es este un punto esencial de la controversia. Los testigos le aportarán al juez antecedentes para establecer los hechos controvertidos de la causa, pero la calificación jurídica la realiza exclusivamente el juez”.

CUARTO: Que, por lo demás, se aprecia en la sentencia de primer grado que, contrario a lo que sostiene el recurrente, todos los testigos cuyas declaraciones éste estima omitidas han sido considerados y analizados por el juez. En efecto, las deposiciones del testigo Rodrigo Medina Pavez han sido consideradas y analizadas en el 51º, en el 74º y en el 80º considerando del fallo de primera instancia; lo declarado por el testigo Ricardo Pizarro Iturrieta, en los considerandos 55º, 74º y 92º; y lo declarado por la testigo Milenka Orostegui Lagos, en el considerando 80º. Sin perjuicio de ello, no ha sido ésta la única prueba allegada al juicio. Antes bien, la prueba aportada por ambas partes ha resultado tan abundante como diversa, lo que explica que las conclusiones a que pudieron arribar los jueces de la instancia no se condigan con lo declarado por los aludidos testigos. Y es que se aprecia claramente que, ante los ojos del juez, otros medios de prueba fueron más convincentes que las declaraciones de esos testigos.

QUINTO: Que, en cuanto a la prueba de absolución de posiciones, sostiene la recurrente que “(“) el fallo impugnado por este recurso omitió también toda referencia y análisis en relación a la confesional rendida por el representante legal de la demandada Jorge Uauy Saba”. Sin embargo, en los considerandos 62º, 63º y 64º se aprecia justamente lo contrario. Éste último señala “que revisada toda la confesional rendida por el absolvente representante legal de la empresa demandada, según sus respuestas no logra (sic) acreditarse los hechos que la actora pretende probar con la referida prueba”. Todavía más, el considerando 5º, esta vez de la sentencia de segunda instancia, señala “que también se ha referido la parte recurrente a la diligencia de absolución de posiciones del demandado. Al respecto cabe también señalar que este siempre sostuvo que se trataba de un contrato a suma alzada por serie de precios unitarios de manera que sus respuestas son coherentes con la defensa sostenida”. De manera que, tanto en la sentencia de primera instancia, cuanto en la de segunda, queda suficientemente claro que la omisión que alega la parte recurrente no es tal.

SEXTO: Que, ahora en relación a la prueba documental, también estima la actora que se omitió el análisis de la misma. Sin embargo, ese aserto no se aviene en absoluto con el contenido de las sentencias dictadas por los jueces del fondo, pues, por ejemplo, varios de los considerandos del fallo de primera instancia dedican líneas al examen de esta prueba, verbigracia, los números 39º, 40º, 41º, 45º, 46º, 48º, 49º, 50º, 52º, 59º, 61º, 69º, 70º, 73º, 78º, 85º, 86º, 87º, 88º, 89º, 90º, 91º, 94º, 95º. De la lectura de los mismos, no cabe sino concluir que los documentos allegados al juicio fueron considerados por los jueces de la instancia, analizados y ponderados.

SÉPTIMO: Que, de lo hasta ahora analizado, fuerza es concluir que esta Corte no advierte los errores, omisiones e insuficiencias alegadas por el recurrente en su libelo de casación. Los medios de prueba cuya consideración, análisis y ponderación fueron, en concepto de la actora, gravemente omitidos por el fallo impugnado, no sólo no lo fueron sino que, además, a partir de ellos los jueces del fondo determinaron los hechos de la causa y resolvieron la litis, lográndose así la debida concatenación que exige la ley para estimar que una sentencia se encuentra suficientemente motivada. De manera que, hasta ahora, no logra configurarse el vicio en que se funda el recurso de casación interpuesto.

OCTAVO: Queda, sin embargo, por analizar la forma en que los jueces del fondo han apreciado el informe pericial número 444283, agregado a estos autos. Según el recurrente, esta prueba no fue objeto de análisis en la sentencia impugnada, habiéndose limitado los jueces de la instancia a señalar que en su decisión el informe de peritos ha sido determinante, lo que, por cierto, no resultaría suficiente.

En efecto, tal como sugiere la parte recurrente en su libelo de casación, el requisito de la fundamentación de las sentencias no se cumple con la sola referencia a los medios de prueba, sino, antes bien, plasmando en el fallo las reflexiones que hizo el juez en torno a ellos. Sólo así puede entenderse que la decisión judicial ha estado motivada en los hechos que se encuentran acreditados en el proceso. Eso es lo que ha querido poner de manifiesto esta Corte a través de su Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha treinta de septiembre de mil novecientos veinte, el que establece en su número 6º que “las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, (“) contendrán: 6.º (“) los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales”.

Que la sentencia de primera instancia de estos autos, confirmada por el fallo impugnado dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, ha hecho referencia expresa al informe de peritos número 444283. Así lo dejan de manifiesto los considerandos 43º, 47º, 87º, 91º y 96º.

Que, si bien es cierto, de conformidad con el artículo 425, “los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”, ello no exime al juez de tener que exponer las fundamentaciones sobre las que erige su decisión. En otras palabras, la sana crítica no libera al juez de su obligación de expresar las consideraciones que lo llevaron a fallar en un sentido u otro, pues de lo contrario estaríamos frente a un sistema de libre convicción.

Que los sistemas probatorios son aquellos en virtud de los cuales se valora la prueba aportada al proceso y se determina su eficacia. A grandes rasgos, estos sistemas pueden agruparse en tres: sistema de la libre convicción, donde el juez aprecia la prueba y determina su valor con absoluta libertad, sin necesidad de fundar su fallo; sistema de la prueba legal o tasada, donde es el legislador el que en forma previa, general y abstracta determina el valor que el juez debe otorgar a los medios de prueba; y, por último, el sistema de la sana crítica, modelo intermedio entre los dos anteriores, en cuya virtud el juez valora con relativa libertad la prueba aportada al proceso, limitado sólo por las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Sin embargo, esa relativa libertad con que cuenta el juez en el sistema de la sana crítica, no lo exonera del deber de fundamentar debidamente su fallo, para lograr así la socialización del mismo.

Agréguese a lo dicho que, en el caso sublite, toda la controversia se enmarca dentro del ámbito de la contractualidad, lo que obliga a tener presente los principios que gobiernan en estas materias. En efecto, y sin perjuicio del valor que le hubieren otorgado los jueces del fondo a la prueba de peritos, no puede olvidarse que en materia contractual hay ciertos principios fundamentales que predominan: la autonomía de la voluntad, el consensualismo contractual, la libertad contractual, la fuerza obligatoria de los contratos, el efecto relativo de los contratos y la buena fe contractual.

Acertadamente, en doctrina se ha visto en el primero de ellos al más importante de los principios de la contratación, toda vez que de él se derivarían casi todos los restantes. “(“) La autonomía de la voluntad sirve de telón de fondo a la mayoría de los principios fundamentales de la contratación” (Jorge López Santa María, “Los Contratos. Parte General”, Tomo I, 4ª edición, Editorial Jurídica de Chile, 2005, pág. 242). En virtud de aquel principio fundante, son los mismos individuos los que se dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas. En este ámbito, la voluntad de los contratantes no es sino la fuente y medida de los derechos y obligaciones que los vinculen entre sí.

A efectos de estos autos, interesa detenerse en dos subprincipios a través de los cuales se expresa la autonomía de la voluntad: la libertad contractual y la fuerza obligatoria de los contratos. El primero de ellos se relaciona con la etapa de formación del contrato, y supone que las partes son libres para contratar o no contratar, para decidir con quién lo harán y para definir los términos o condiciones del contrato. O sea, para darse sus propias reglas. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las limitaciones que imponga la ley, el orden público y las buenas costumbres. En tanto que la fuerza obligatoria de los contratos, principio relacionado no ya con la etapa de formación de los mismos sino con sus efectos, exige a las partes respetar lo pactado, cumplir cabalmente el compromiso contraído (pacta sunt servanda: los pactos deben cumplirse, la palabra empeñada obliga).

Referidos al caso concreto, cabe señalar que han sido las propias partes en litigio las que, libre y voluntariamente, han decidido ponerse en relación y acordado los términos y condiciones de esta. Términos y condiciones que, por cierto, incluyen el valor pecuniario de las obras, los estándares de calidad con que deben cumplir, los plazos de ejecución, etc., elementos todos que los contratantes deben respetar, por ser parte, pues, de lo que se conoce tradicionalmente como la ley del contrato (artículo 1545 del Código Civil).

NOVENO: Que, no obstante lo razonado con anterioridad, los sentenciadores de la instancia omiten expresar las consideraciones necesarias que expliquen los motivos por los cuales se debe preferir lo expuesto en el informe pericial, en perjuicio de lo acordado por las partes en la convención que les vincula. En efecto, omiten expresar los magistrados del fondo los razonamientos que les llevan a decidir que las cifras expresadas en sus conclusiones deben primar por sobre aquellas que acordaron las partes al momento de contratar.

Ante tales omisiones la sentencia adolece del vicio formal denunciado por el recurrente, esto es, el establecido en el artículo 786 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que lleva a acoger el recurso planteado.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 170 número 4, 384, 425, 428, 764, 766, 768 número 5, 786 del Código de Procedimiento Civil; y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de fecha treinta de septiembre del año mil novecientos veinte, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 244, en contra de la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 237, la que se invalida, por lo que procederá este tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley.

Regístrese.

Redactado por la Abogado Integrante señora Maricruz Gómez de la Torre Vargas.

Rol Nº 5903-08

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y la Abogado Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firma la Ministro Sra. Herreros, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 25 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco enero de dos mil diez.

En cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos 89, 102 y 103 que se eliminan.

Corresponde tener en consideración lo expresado en los fundamentos octavo y noveno de la sentencia de casación que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que el artículo 1545 del Código Civil prescribe que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, lo que impone a esta Corte, al momento de dirimir la contienda, respetar el valor pecuniario que establecieron las partes para la ejecución de las obras al momento de contratar.

Segundo: Que así las cosas y sin perjuicio del valor que se hubiere asignado por los jueces de la instancia al informe de peritos, habrá que estarse a lo que fue la auténtica voluntad de las partes contratantes antes que lo sugerido en el informe del DICTUC, valorado éste en su justa medida, las cifras que expone en sus conclusiones sólo pueden ser tomadas como referenciales y en caso alguno podrán primar por sobre los montos que los litigantes acordaron al momento de contratar.

En efecto, han sido las propias partes en litigio las que, libre y voluntariamente, han decidido ponerse en relación y acordado los términos y condiciones de esta. Términos y condiciones que, por cierto, incluyen el valor pecuniario de las obras, los estándares de calidad con que deben cumplir, los plazos de ejecución, etc., elementos todos que tanto los contratantes, cuanto el juez, deben respetar, por ser parte, pues, de lo que se conoce tradicionalmente como la ley del contrato (artículo 1545 del Código Civil), es lo que la doctrina señala queda dentro de la configuración interna del pacto.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 144 del Código de Procedimiento Civil y normas legales citadas, se declara:

a.- Que se revoca la sentencia apelada de dos de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 121, sólo en cuanto se dio lugar a la demanda reconvencional, y en su lugar se declara que ésta queda rechazada en todas sus partes;

b.- Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, esto es, en cuanto por ella se negó lugar a la acción principal.

c.- Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la abogada integrante señora Maricruz Gómez de la Torre Vargas.

Rol Nº 5903-08

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y la Abogado Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firma la Ministro Sra. Herreros, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 25 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario