Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 11.710-2005 del Octavo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulado “Banco del Estado de Chile con Ledger Vadillo Hereward”, por sentencia de quince de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 48, la señora Juez Subrogante del referido tribunal rechazó las excepciones opuestas, con costas, debiendo proseguirse el apremio en los términos del respectivo mandamiento de ejecución y embargo.
En contra del referido fallo el ejecutado dedujo recurso de casación en la forma y apelación, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 74, rechazó el recurso de casación y revocó la sentencia de primer grado, en cuanto rechazó totalmente las excepciones, condenándolo en costas, decidiéndose en cambio:
1.- Que sólo se acoge la de prescripción de las cuotas correspondientes al período que va de mayo de 2005 al mes de abril de 2006, esto es, doce cuotas, lo que hace un total de $2.762.004;
2.- Que deberá continuarse adelante la ejecución sólo por la cantidad de $4.806.651, que corresponde a la suma líquida demandada menos la fijada para el rubro prescrito; y
3.- Que se condena en costas al ejecutado sólo en el 65% de ellas, que es la parte proporcional en que resulta perdidoso.
En contra de esta última decisión la parte ejecutada ha interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente al deducir el recurso de nulidad formal, invoca la causal prevista en el número quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 y 5 del mismo código, señalando, en primer lugar, que existen vicios en la sentencia de primera instancia y que fueron mantenidos por el fallo de segundo grado, por cuanto su parte opuso la excepción de ineptitud del libelo, siendo uno de los aspectos que en la demanda no explica cómo se llegó a la suma cobrada de $7.568.655. Agrega, que el segundo párrafo del considerando cuarto mantenido, sólo dice que “en cuanto a la falta de explicación acerca de la suma demandada, esta alegación no es constitutiva de la causal”. Acto seguido el recurrente se cuestiona ¿Por qué el Nº 4 del artículo 254 de Código de Procedimiento Civil exige que la demanda contenga la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya” y ¿Porque el penúltimo inciso del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil requiere que el acreedor exprese en la demanda la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución?.
En seguida, añade que también opuso la excepción de falta de requisitos del título, en el aspecto de la falta de liquidez, señalando que en el considerando séptimo del a quo se pretende que la suma demandada se determina por el monto a que ascienden cada una de las cuotas pactadas, más el interés estipulado, cuyos datos están contenidos en el pagaré fundante de la ejecución. Sin embargo, esto es falso, porque de ser cierto el tribunal lo habría demostrado “mediante simples operaciones aritméticas” a que alude el considerando sexto. Además, es improcedente, porque las cuotas pactadas incluyen el interés futuro, y éste no se puede cobrar si se ha acelerado la obligación, adeudándose el saldo insoluto del capital más los intereses hasta el instante del pago, lo que se desprende del nuevo artículo 30 de la Ley Nº 18.010
En segundo lugar, agrega que en la sentencia de segunda instancia, también se ha incurrido en vicios, al eliminar el considerando décimo, sin señalar las razones legales, jurídicas o doctrinarias en que basa sus conclusiones.
Agrega, que si el no pago oportuno de una o más cuotas permite al acreedor hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido, se pregunta ¿Po r qué entonces no empieza a correr el tiempo para la prescripción” Y ¿dónde quedan los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 107 de la Ley 18.092, según los cuales eses tiempo se cuenta desde el vencimiento del documento”.
Por último, añade que el considerando final de la sentencia pretende “que no se opuso excepción en cuanto al monto de las cuotas o al cálculo de los intereses”, añadiendo a reglón seguido que hubo “una excepción impertinente para tal efecto”. Sin embargo, esto es ininteligible, porque sí se opuso la excepción pertinente, esto es, la falta de requisitos del título invocado, por iliquidez de la obligación cobrada.
SEGUNDO: Que en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, que el recurso de casación en la forma, ha de fundarse precisamente en alguna de las causales que allí contiene y, en su Nº 5 señala como una de aquellas: “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, y a su vez, esta norma legal exige, en el contenido de las sentencias definitivas de primera o única instancia y de la de segunda instancia que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, en sus números 4 y 5: “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia” y “la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo” y de esta manera, el requisito referido a que las sentencias sean fundadas, se entiende cumplida, cuando ellas contienen consideraciones de hecho y de derecho relativas a cada uno de los puntos controvertidos en el juicio y que, en todo caso, deben guardar concordancia entre sí y con la parte resolutiva del fallo;
TERCERO: Que el recurrente, sólo se ha limitado a exponer comentarios y críticas que desaprueban lo esgrimido por los jueces de la instancia para justificar su decisión. Esto es, no ha expresado claramente que razonamiento o consideraciones de hecho o derecho han sido preteridos y cuales las leyes o en su defecto, los principios de equidad, en que su sentencia omitieron los falladores de la instancia;
CUARTO: Que, por otra parte, habiendo cumplido la sentencia atacada de nulidad, con las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para fundamentar la resolución del conflicto debatido en autos y expuestas éstas en concordancia unas con otras y sin que se contradigan entre si y de enunciar las leyes en virtud de las cuales ha sido dictada, este recurso de casación en la forma no puede prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción a los artículos 1478, 1496, 2514 inciso segundo del Código Civil, 98, 100, 105 y 107 de la Ley Nº 18.092, dado que el fallo recurrido ha fabricado una distinción que no tiene ninguna base en el derecho ni en la lógica. En efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone en su inciso segundo, que el tiempo para que opere la prescripción extintiva, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, de manera que si la obligación está sujeta a plazo suspensivo, según el artículo 1496 del citado código, el pago no puede exigirse antes de concluir el mismo, en otras palabras, la expiración del plazo produce la exigibilidad de la obligación. Luego, cuando el artículo 98 de la Ley 18.092 señala que el plazo de prescripción de las acciones del portador de una letra de cambio contra los obligados al pago, es de un año contado desde el vencimiento del documento, está diciendo que dicho plazo se cuenta desde la exigibilidad de la obligación. En la especie, se estableció, además, una cláusula de aceleración facultativa, pero el efecto final es el mismo, cuando el acreedor manifiesta su voluntad de hacerlo operativo, de ejercer el derecho a la aceleración, la deuda deviene exigible como si fuere de plazo vencido, es decir, equivalente a una condición meramente potestativa del acreedor, la que según el artículo 1478, del Código Civil, a contrario sensu, es perfectamente válida.
Por tanto, si el banco declaró su intención de ejercer la aceleración y desde que ello ocurrió hasta la fecha de emplazamiento del deudor, paso más de un año, la acción para el cobro se extinguió por la prescripción, por que el plazo no se interrumpió con arreglo al artículo 100 de la Ley 18.092.
Finalmente, señala que en consecuencia, se debió haber acogido la excepción de prescripción del total del saldo adeudado, además de las cuotas que se encontraban vencidas.
SEXTO: Que en el recurso se menciona el quebrantamiento de los artículos 2514 del Código Civil en relación al artículo 1496 del mismo cuerpo legal y al artículo 98 de la ley 18.092, relativa a la letra de cambio y por ende, al pagaré; y además, se hace cita de los artículo 48, 105 y 100 de dicha ley y del artículo 1478 del referido Código Civil;
SÉPTIMO: Que esta Corte Suprema ha sostenido, regularmente, que la cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que, verificado el hecho del retardo, en el primer caso, la obligación se hará exigible sin importar que el acreedor manifieste o no su intención de ejercer el derecho que le confiere tal estipulación, y, en el segundo caso, la total exigibilidad de la deuda dependerá del hecho que el titular del crédito, exprese su intención de acelerar el crédito.
En el pagaré invocado, el Banco acreedor quedó autorizado para hacer exigible el total de la deuda como si fuera de plazo vencido, en el caso del no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, es decir, la caducidad del plazo no depende sino de la ocurrencia del no pago allí previsto tal como aconteció en el caso presente;
OCTAVO: Que así puede colegir que la cláusula de aceleración pactada hace exigible el total de la obligación distribuida en cuotas, por el sólo hecho de mora o retardo en el pago integro y oportuno del todo o parte de una de ellas, aunque no se hubiere producido la mora de las restantes. Así el acreedor resulta estar habilitado para demandar el pago total insoluto en el evento de haberse producido la mora o retardo de una sola de las cuotas en que se dividió el crédito;
NOVENO: Que el artículo 2514 del Código Civil referente a la excepción en estudio, expresa: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación de haya hecho exigible.
A su vez, el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 nos señala que el término de prescripción de las acciones cambiarias y también las del pagaré conforme a su artículo 107, es de un año contado desde el vencimiento del documento, hecho que en el caso en estudio y por efecto de la cláusula de aceleración, se debe ubicar en el momento en que el demandado dejó de pagar una cuota y que venció en cinco de mayo de dos mil cinco;
DECIMO: Que consta del timbre del respectivo tribunal, que la demanda ejecutiva fue ingresada con fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, oportunidad en que el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el cobro, en consecuencia, el retardo o no pago debe contarse desde aquella data. Dicho plazo excedió el término de un año que señala el artículo 98 recién citado, al momento de notificarse la demanda y requerir de pago al ejecutado, puesto que ello tuvo lugar el dieciséis de abril de dos mil siete, como aparece de fojas 22, según lo estampado por el Ministro de Fe que llevó a cabo la diligencia.
En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso, el término de una año que previene el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, la acción ejecutiva derivada del pagare, se encontraba prescrita;
UNDÉCIMO: Que los hechos expuesto llevan a concluir que se ha transgredido por los jueces de la instancia, las normas contenidas en los artículos 98 y 105 de la Ley Nº 18.092 en relación con el artículo 2514 del Código Civil, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que rechazaron la excepción opuesta por la ejecutada en circunstancias que debieron darle acogida, rechazando así la demanda interpuesta por el Banco del Estado de Chile, que rola a fojas 2.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, por el abogado don Hereward Ledger Vadillo, a fojas 76, por sí y en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 74 y 75, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante, don Jorge Medina Cuevas.
Rol Nº 7950-2008.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firma la Ministro Sra. Herreros, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 25 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.
En cumplimiento a lo resuelto y conforme a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de sus fundamentos noveno y décimo.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente, lo expuesto en los motivos séptimo a undécimo del fallo de casación.
Atendido, además, lo que señalan los artículos 98, 100, 105 y 107 de la Ley Nº 18.092 y 2514 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de quince de enero de dos mil ocho, escrita de fojas 48 a 55, en cuanto rechaza la excepción de prescripción puesta por la ejecutada y en su lugar se declara que se la acoge, rechazando la demanda deducida a fojas 2 y se absuelve al ejecutado Hereward Ledger Vadillo (equivocadamente individualizado como Ledger Vadillo Hereward, debiendo alzar los embargos, en su caso.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante, don Jorge Medina Cuevas.
Rol Nº 7950-2008.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firma la Ministro Sra. Herreros, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 25 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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