25/1/10

Corte Suprema 25.01.2010

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 5622-08, sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios, la parte demandante Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A. ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la dictada por el señor juez del Noveno Juzgado Civil de la misma ciudad, que rechaza la demanda interpuesta en contra de don José Miguel Valdivia Germain y doña Jocelyn Gachet Currat.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia se encontraba ejecutoriada al tenor de lo prescrito en la señalada disposición. En efecto, asevera que en contra del mencionado fallo, el condenado interpuso recurso de apelación, el que ingresó en la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol Nº 5776-2003. Sin embargo, fue declarado desierto el día 23 de septiembre de 2003. Hace notar que, habiéndose notificado el cúmplase, se encontraba acreditado el carácter de firme y ejecutoriado del fallo infraccional.

Segundo: Que explicando la influencia del error de derecho en lo dispositivo del fallo, señala que, de haberse aplicado correctamente el precepto legal referido, los jueces del mérito debieron revocar la sentencia de primer grado y consiguientemente acoger la acción.

Tercero: Que es pertinente expresar que los magistrados de la instancia al confirmar la sentencia de primer grado, hicieron suyo el único basamento que se explicitó para desestimar la demanda y que a efectos de resolver el recurso de nulidad sustancial se transcribe a continuación: “Que respecto a las pretensiones de la demandante, cabe señalar que no se apoyan en elementos que hagan procedente acogerlas, toda vez que no se ha acreditado que la sentencia en cuya virtud se demanda la indemnización se encuentre ejecutoriada como lo exige el inciso final del artículo 9° de la Ley 18.297 (sic) para interponer demanda ante el juez ordinario conforme al procedimiento de autos en el caso que no se hubiese deducido la acción civil ante el Juzgado de Policía Local, como había ocurrido en la especie, según se desprende de la citada sentencia”.

Cuarto: Que es posible advertir con meridiana claridad, que los sentenciadores estimaron insuficiente la prueba rendida por el actor para acreditar que la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia se encontraba ejecutoriada. En estas condiciones, el fallo acierta al rechazar la demanda, porque el inciso final del artículo 9° de la Ley 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, exige perentoriamente que para interponer la acción civil ante el juez ordinario, la sentencia que condene al infractor debe encontrarse ejecutoriada.

Quinto: Que en esta línea argumental y teniendo en consideración que no se ha invocado quebrantamiento a las normas reguladoras de la prueba, la infracción denunciada es insostenible, porque se apoya en hechos que de manera alguna se encuentran establecidos por la sentencia.

Sexto: Que en efecto, según se anticipó en lo expositivo, el motivo de nulidad sustancial se basa en que la sentencia que condenó al infractor fue apelada, que luego el recurso de apelación fue declarado desierto y que finalmente se dictó por el tribunal de primer grado el decreto que manda cumplir el fallo. Empero, tales asertos no han sido establecidos por los jueces del mérito y por ello no puede haber transgresión del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, porque como es evidente su aplicación requiere demostrar los elementales actos procesales a que alude la norma adjetiva, esto es, que se dicte una resolución, luego la notificación a la partes -si no procediere recurso alguno- o la notificación del decreto que la manda cumplir conjuntamente con la terminación de los recursos que se hayan deducido “si procedieren- y finalmente -para el caso de no haberse interpuesto recursos- el certificado de este hecho por parte del secretario.

Séptimo: Que en virtud de lo razonado, no es efectivo que los jueces del fondo hubieren incurrido en el error de derecho acusado y, por consiguiente, el recurso de casación deberá desestimarse.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A. en lo principal de la presentación de fojas 105 en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 104.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Araneda.

Rol Nº 5622-2008.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sra. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina y Sr. Guillermo Ruiz. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Carreño por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Medina por estar ausente. Santiago, 25 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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