25/1/10

Corte Suprema 25.01.2010

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 3282-2001 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulado “Cerda Brown Fanny con Chilesat S.A.”, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 109, la señora Juez Titular del referido tribunal acogió la demanda interpuesta.

Apelado este fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintisiete de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 142, complementada a fojas 161, lo confirmó, ordenando al demandado pagar a la actora la suma de $3.000.000.-

En contra de esta última decisión la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción a los siguientes artículos:

a.- 1553 Nº 3 del Código Civil: señalando que en autos se ha demandado la indemnización compensatoria de los perjuicios, que tiene su fundamento legal en la norma referida, sin embargo, en la especie no concurren los requisitos que hacen procedente esta indemnización, como son el incumplimiento de la obligación, la existencia de perjuicios y la relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios.

En cuanto al incumplimiento de la obligación, en la especie no existe ninguna obligación contractual que haya sido incumplida por su representada, dado que el contrato lo obligaba a entregar a la demandante un servicio telefónico de larga distancia internacional con todos los beneficios económicos que comprendía la oferta. De este modo, debido al hecho que por una simple descoordinación no se haya efectuado el cambio de teléfono pagador, esto no constituye una infracción de la obligación principal, puesto que para la demandada emanaba del contrato la obligación de prestarle el referido servicio, que se cumplió oportuna, íntegra y fielmente, como lo ha reconocido, además, la propia demandante.

Agrega, que la omisión de la demandada es entendible e involuntaria dentro de las miles de operaciones que este tipo de servicios conlleva y repugna a principios elementales de justicia el pretender aprovecharse de ello para demandar ingentes indemnizaciones respecto de perjuicios que son inexistentes, más aun cuando la demandante no ha desconocido que su parte siempre cumplió con la obligación principal.

Respecto de la existencia de perjuicios y respecto de la suma demandada por concepto de daño moral, es legalmente improcedente, porque los supuestos fácticos que la fundamentan son inexistentes y, además, no se encuentran acreditados en autos.

En cuanto a la relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios, señala que en materia contractual, solamente son indemnizables los perjuicios que son una consecuencia directa del incumplimiento y por tanto, los perjuicios indirectos que pudieren ocasionarse no son indemnizables.

b.- 1558 Código Civil: expone que en la especie es evidente que no puede imputarse dolo al demandado, luego, no le asiste responsabilidad alguna por el daño moral debido a supuestos comentarios de terceros, porque se trata de situaciones que las partes no previeron y no se encontraban en condición de prever al tiempo del contrato. A mayor abundamiento, el pretendido menoscabo que ésta habría sufrido tampoco es una consecuencia inmediata o directa del error de facturación que es imputable al demandado.

c.- 1556 del Código Civil: señala que respecto de los perjuicios susceptibles de ser indemnizados cuando provienen de responsabilidad contractual, la referida norma es clara en su sentido, lo que no permite desatender su tenor literal a pretexto de consultar un espíritu o intención ajenos a los allí expresado sin oscuridad alguna, como lo ordena el artículo 19 del Código Civil. Así, aquella norma, mientras esté escrita en la forma como hoy lo está, sólo cabe al juez aplicarla, sin que le sea permitido interpretarla para variar su sentido. De lo expuesto fluye que el daño moral, no es actualmente indemnizable cuando se le hace provenir de una responsabilidad contractual, como ocurre en el caso de autos.

d.- 1706 del Código Civil: señala que la sentencia recurrida ha alterado el valor probatorio de los instrumentos acompañados a fojas 10 y 12, al asignarle un valor probatorio distinto al que prescribe el artículo referido.

Así, el documento de fojas 10, es una simple fotocopia de una cuenta telefónica dirigida a la señora Bocaz, donde aparece que se cobra en total la suma de $91.000, en el cual aparece destacado de manera manual, la suma de $32.782 por concepto de llamadas correspondientes al servicio de país frecuente. Por su parte el documento de fojas 12, es otra cuenta de teléfono dirigida a la señora Bocaz, en donde se le cobra en total $ 132.807.

Agrega, que como puede apreciarse, esos documentos no demuestran ni contienen hecho alguno que constituya menoscabo a la probidad de la demandante, por lo cual no puede concluirse que esos instrumentos tengan mérito para establecer la existencia de un daño moral que deba ser indemnizado.

A mayor abundamiento, la propia demandante acompañó a fojas 11 una carta que le envió la señora Bocaz, en la que se dirige en términos respetuosos, lo que deja de manifiesto que el error materia de autos no le origino daño moral, porque si así hubiera sido, la mencionada carta habría sido redactada en otros términos.

Por tanto, la demandante no acreditó por medio de prueba alguno, la existencia de los presupuestos fácticos que dan origen al daño moral invocado y que corresponden a un supuesto menoscabo personal y por otro lado, los referidos documentos, ni siquiera sirven como base para configurar una presunción judicial, que por lo demás, no fue invocado como medio de prueba en la sentencia recurrida, lo que infringe el artículo 1712 del Código Civil en relación con artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que, corresponde en primer término, determinar la existencia de la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que denuncia el recurso.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

TERCERO: Que la parte demandada señala que se ha transgredido el artículo 1706 del Código Civil, al haberse alterado el valor probatorio de los documentos acompañados a fojas 10 y 12, consistentes en fotocopias simples de dos boletas telefónicas. Sin embargo, dicha denuncia deberá ser desestimada, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos privados a aquéllos acompañados al proceso por la parte demandada, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

CUARTO: Que respecto a la vulneración de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las presunciones, resulta procedente expresar, que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.

En primer término, la gravedad -se ha dicho- es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, si lo hace el artículo 426 de la codificación procesal civil, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, "a juicio del tribunal", tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de modo que no queda dudas que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, "son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema" (Waldo Ortúzar Latapiat, Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal, páginas 427 y 428).

Por su parte, la precisión está referida a lo unívoco de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta precisión de la presunción está condicionada por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la ponderación individual y comparativa de este medio con los demás, quedando, de este modo, relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, a quien debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida del Tribunal de Casación. r Por último, la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia, por lo que escapa al control de la Corte de Casación ya que importa una ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso.

QUINTO: que de la forma analizada con antelación procede concluir que no ha existido en el caso sub-judice vulneración a las reglas reguladoras de la prueba, motivo por el cual los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, por lo que ha de estarse a ellos para su definición y decisión.

SEXTO: Que el fallo censurado ha establecido, al confirmar la sentencia de primer grado, el hecho que la demandada ha reconocido expresamente que la demandante dio aviso que el pago debía hacerse con cargo a la cuenta del teléfono Nº 2282845 del domicilio de calle Callao Nº 3535, departamento 102.

SÉPTIMO: Que consecuente con el hecho asentado por los jueces del fondo, estos pudieron concluir, acertadamente, que no hay un simple error de la demandada en cargar el pago de la cuenta de llamados internacionales a otro número telefónico, lo que importa un incumplimiento del contrato de prestación de servicios telefónicos convenidos entre las partes, por lo que corresponde que esta última indemnice a la primera todo el daño que ésta haya sufrido a consecuencias de ese hecho, el que no sólo comprende el de carácter material, sino que también el de índole moral, el cual se encuentra debidamente acreditado con el mérito de la documentación agregada a fojas 10 y 12 y con el mérito de los propios dichos de la demandada, quien reconoce haber facturado los llamados de larga distancia de la actora a un número telefónico diferente de aquel señalado por ésta, lo que afectó su honra frente a la persona a quien se efectuaron los cobros por aparecer ante ella como negándose al pago de una deuda que le asistía.

OCTAVO: Que como se advierte, con el recurso se pretende alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, el demandado insiste en sostener lo contrario, esto es, que no se cumplen con los requisitos que hacen procedente una indemnización de perjuicios. Este planteamiento no puede aceptarse, en la medida que la fijación de aquellos hechos en los términos que se establecieron se basa en la apreciación que de las pruebas se hiciera por los sentenciadores del fondo, lo que es inherente a las facultades que le son propias y excluyentes, en términos que tales hechos no son susceptibles de modificación, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración a las leyes reguladoras de la prueba y, en la especie, ello no ha ocurrido.

Corresponde expresar, además, en relación a la procedencia el daño moral en la responsabilidad contractual, que esta Sala Civil de la Corte Suprema ha establecido reiteradamente esa teoría, argumentos que se estima innecesario en esta ocasión reproducir, los cuales están contenidos en los fallos dictados en las causas rol Nº 320-05, Nº 3.291-05, Nº 3901-05 y 3070-06.

NOVENO: Que por todo lo señalado cabe colegir que el recurso de casación en el fondo intentado debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 164, por el abogado señor René Araya Sánchez, en representación de la parte demandada, en contra la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 142, complementada a fojas 161.

Se previene que el Ministro señor Juica concurre al fallo, pero no comparte las argumentaciones contenidas en el acápite segundo del considerando octavo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo y de la prevención, su autor.

Rol Nº 3.912-08.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y la Abogado Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firma la Ministro Sra. Herreros, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 25 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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