25/1/10

Corte Suprema 25.01.2010

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 3759-2007, juicio ordinario seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “Huerta Arzic Jaime con Universidad de Antofagasta”, don Jaime Huerta Arzic deduce demanda en juicio ordinario en contra de la Universidad de Antofagasta, representada por don Luis Alberto Loyola Morales, para que se declare la prescripción de la acción ordinaria y de cobro respecto de los pagarés con vencimiento en los años 1998 y 1999 y la acción ejecutiva respecto de los pagarés cuya fecha de vencimiento corresponde a los años 2002 y 2003, con costas.

El demandado dedujo acción reconvencional de cobro de pesos en contra de don Jaime Andrés Huerta para que se le condene al pago a favor de la Universidad de Antofagasta de la suma de $ 9.952.620, más intereses corrientes y costas.

Mediante sentencia de nueve de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 86, el juez titular del referido Tribunal acogió la demanda interpuesta por don Jaime Andrés Huerta Arzic en contra de la Universidad de Antofagasta, declarando prescritas las acciones de cobro a favor de la demandada, y con ello las obligaciones y deudas contenidas en el pagaré Nº 316900-2 de 11 de octubre de 1994 y rechazó la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí de fojas 16, en todas sus partes

Apelado el referido fallo por el demandado y demandante reconvencional, la Corte de Apelaciones de Antofagasta por resolución de siete de julio de dos mil ocho, que se lee a fojas 119 lo revocó y rechazó la demanda sobre declaración de prescripción de la acción ordinaria y ejecutiva deducida por don Jaime Andrés Huerta Arzic en contra de la Universidad de Antofagasta, y, por otra parte acogió la acción reconvencional deducida por la Universidad de Antofagasta en contra de don Jaime Huerta Arzic condenándolo a pagar la cantidad de $9.952.620.- (nueve millones novecientos cincuenta y dos mil seiscientos veinte pesos), más intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de la presentación de la demanda.

En su contra la demandante y demandada reconvencional ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de ley, según se pasa a explicar:

a) Infracción a las normas reguladoras de la prueba: se ha invertido el onus probandi, desconocido el valor probatorio de las pruebas que admite la ley, vulnerando el sistema de prueba legal tasada.

Señala el recurrente, que en el fallo no se hace mención a la confesión ficta provocada de la demandada, por la cual se ha aceptado que el actor no ha efectuado reconocimiento que haya interrumpido la prescripción; dice que la confesión no puede ser desvirtuada de conformidad con lo que prevé el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente transcribe los artículos 400, 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil.

A su juicio, queda claro que las normas en materia de confesión establecen que tanto la confesión tácita como expresa producen los mismos efectos y que la confesión de hechos personales no puede revocarse por otra prueba, salvo se alegue que ha sido resultado de un error, lo que en la especie no ha ocurrido.

El error de derecho consiste en no considerar la confesión que se ha provocado al demandado y desvirtuarla con un instrumento privado.

En relación a la prueba instrumental, refiere que la demandada ha acompañado documentos privados, los que fueron objetados y respecto de ellos no ha mediado reconocimiento alguno pues se alegó en tiempo y forma la falta de autenticidad, integridad y veracidad, sin que la contraria haya concurrido a probar su veracidad, autenticidad o integridad. El documento objetado consistente en un comprobante de pago que no ha sido suscrito por el actor, sino por la demandada, el que carece de valor probatorio y es insuficiente para desvirtuar la confesión de la demandada, en cuanto a que la demandante no ha efectuado pago ni abono alguno que interrumpa la prescripción, vulnerándose el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

b) Enseguida considera que el fallo recurrido incurre en errores de interpretación y aplicación de la ley. Indica que el fallo por una parte reconoce que la obligación que se pretende extinguir se rige por la ley 19.287, que regula el fondo de crédito solidario y por la otra desconoce el procedimiento que la misma ley establece para el cobro y pago de las obligaciones crediticias.

En efecto, no es posible de acuerdo a la ley 19.287 realizar pagos aislados y parciales de crédito universitario, ya que el procedimiento establece que para efectos de recuperar estos dineros, la administradora del crédito universitario debe ajustarse a los artículos 8 y siguientes de la ley que establecen que los deudores de crédito universitario deberán hacer pago de un 5% del total de los ingresos que haya obtenido el año inmediatamente anterior, expresado en Unidades Tributarias Mensuales; debiendo acreditarse los ingresos mediante declaración jurada, acompañada de la respectiva declaración anual de renta o en su defecto certificado de sueldo de su empleador, agregando que esta información debe ser presentada a más tardar el último día hábil del mes de mayo.

El artículo 13, agrega: “El pago anual que se determine en conformidad con los artículos 8 y 10 podrá ser efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de doce meses”.

Queda demostrado, dice, que el anterior constituye el procedimiento que la ley establece para el pago del crédito universitario y no otro, por tanto la única forma de reconocer la deuda es acogerse al procedimiento de pago del crédito ya indicado, por lo cual no podría pretenderse como pago aquel que señala la demandante y que según el documento acompañado por la contraria sería de 25 de octubre de 2004, fecha que tampoco coincidiría con la que establece este sistema de pago que se calcula año a año a partir del último día hábil del mes de mayo.

Estima que lo anterior resulta del todo curioso, porque no existe declaración anual de renta correspondiente al año 2003 que permitiera deducir que este pago es ajustado al procedimiento.

Se vulnera, también, la ley 19287 al acoger la reconvención ya que la ley establece una forma de pago ascendente al 5% del fondo adeudado y no la totalidad.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio conviene tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) En su demanda de fojas 5, el actor solicita se declare la prescripción de la acción ordinaria de los pagarés con vencimiento 31 de diciembre de 1998 y 1999 y de la acción ejecutiva de los pagarés con vencimiento el 31 de diciembre de 2002 y 2003.

Sostiene que el 31 de diciembre de 2004, se ha protestado pagaré por $184.820, por parte de la universidad demandada, informando además que existiría una morosidad de 143,80 UTM, lo que se desglosa del siguiente modo: 1.- 26,23 UTM con vencimiento 31 del 12 de 1998, 2.- 53,32 UTM, con vencimiento el 31 del 12 del 1999, 3.- 12,55 UTM, con vencimiento el 31 de diciembre de 2002. 4.- 25.10 UTM con vencimiento el 31 de diciembre de 2003. 5.- 26.60 UTM con vencimiento el 31 de diciembre de 2004.

Refiere que de los artículos 2492, 2493, 2514 y 2515 del Código Civil queda establecido, dice que la prescripción de la acción ejecutiva es en general de 3 años y que la prescripción de la acción ordinaria es de 5 años desde que la obligación se hizo exigible.

De este modo, se encontraría prescrita la acción ordinaria de los pagarés con vencimiento 31 de diciembre de 1998 y 1999 y prescrita la acción ejecutiva de los pagarés con vencimiento el 31 de diciembre de 2002 y 2003.

b) Con fecha 23 de abril de 2007 de notificó la demanda.

c) La universidad demandada contestó la acción deducida en su contra y dedujo reconvención.

Expone que el actor fue alumno de la Universidad de Antofagasta y que entre los años 1986 y 1994 postuló y recibió el beneficio de la asignación del Crédito Universitario en 11 oportunidades más una reprogramación que suscribió en 1994.

Explica, que al acogerse a la ley 19.287 del crédito solidario, el deudor declaró conocer y aceptar en todas sus partes expresamente señaladas obligándose a pagar el valor de lo adeudado.

El cobro de la deuda desde el año que se hizo exigible, 1998, ha sido con absoluto apego a la formalidad y procedimientos señalados en la ley, sin embargo no cumplió con sus obligaciones y responsabilidades con lo que respecta al crédito solidario, tampoco optó por las oportunidades y beneficios que se ofrecieron y que detalla: A partir de 1998, se inició el cobro exigible en virtud de la ley 19.287 registrándose un pago en el año 2004, por la suma de $30.000 adeudando a la universidad la suma de $9.952.620.

Añade que el actor ha solicitado por vía judicial la prescripción extintiva de la acción ejecutiva y ordinaria. Sin embargo, manifiesta que existe un solo pagaré que contiene cuotas y no varios como lo pretende el demandante.

Conforme lo estipulado en el artículo 2494 del Código Civil, la solicitud de prescripción ejercida por la contraria es improcedente, pues el propio actor ha renunciado tácitamente a ella e interrumpido la prescripción.

En efecto, el actor efectuó un abono de $30.000 a la deuda por concepto deuda del fondo solidario, lo que se traduce derechamente en una renuncia tácita del plazo de prescripción. Además dicha renuncia se manifiesta al demandar por prescripción omitiendo el alegar la prescripción extintiva de las cuotas correspondientes a los años 200 y 2001.

Señala que al haber por un lado realizado un abono durante el año 2004, el actor ha renunciado tácitamente a la prescripción respecto de la acción que se encontraba vencida e interrumpió el plazo de prescripción de la deuda que se encontraba todavía vigente, renovando su plazo de prescripción.

Cuestión que se afirma al no demandar la prescripción de la deuda correspondiente a los años 2000 y 2001.

A continuación deduce demanda reconvencional de cobro de pesos y asevera que en el año 1994, el demandado se sometió al proceso del fondo Solidario de Crédito Universitario establecido por la ley 19.287, por el cual pagaría a la Universidad de Antofagasta la suma de 117,22 UTM.

De las cuotas pactadas el demandado pagó solo $ 30.000, el 25 de octubre de 2004, adeudando a la universidad la suma de $ 9.952.620 al 24 de abril de 2007.

TERCERO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la demandante, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba.

Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

CUARTO: Que de este modo, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerlo en la forma que lo dispone el legislador, motivo por el cual ha de resolverse inicialmente si de acuerdo con lo anotado precedentemente a las normas que la recurrente menciona se les puede atribuir el carácter de reguladoras de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas como éste pretende.

Es así, que el recurrente entiende infringido los artículos 394, 399, 400 y 401 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil por cuanto, en su concepto, no se habría dado valor a la respuesta dada por el demandado en la diligencia de absolución de posiciones ficta, de la que constaría el hecho que el actor no ha efectuado reconocimiento alguno que haya interrumpido la prescripción.

Sin embargo, no existe la infracción que denuncia el actor, por cuanto los jueces del grado luego hacer un análisis y ponderación de las probanzas allegadas al proceso, en especial de la documental aportada por el demandado, concluyeron que ha habido un reconocimiento por parte del deudor respecto de la obligación de que se trata.

En seguida el recurso denuncia vulneración del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que esa disposición no reviste el carácter de reguladora de la prueba que la recurrente pretende asignarle, más bien, su naturaleza se asemeja a la de un precepto “ordenatoria litis”, puesto que se limita a establecer una de las situaciones en que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos en juicio, reglando de este modo un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio, situación que determina concluir que no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo; toda vez que dicho precepto se limita a indicar pautas procesales para establecer el reconocimiento de los instrumentos privados presentados en juicio.

QUINTO: Que del análisis efectuado en los motivos anteriores se puede concluir que los jueces del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado - no han invertido el peso de la prueba, no han rechazado probanzas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de aquellas producidas en autos- circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en esta materia y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.

SEXTO: Que, por consiguiente y teniendo en consideración lo colegido precedentemente, se han establecido por los jueces del fondo como presupuestos fácticos que resultan inamovibles para este tribunal de casación los siguientes:

a) Que el actor suscribió un pagaré Nº 316900-2, con fecha 11 de octubre de 1994, por el cual se obligó a pagar a la demandada la cantidad de 117,22 UTM en el equivalente en moneda nacional a la fecha del pago y bajo las condiciones establecidas en la ley 19.287 y sus reglamentos y en el de la administración del Fondo Solidario de crédito Universitario de la universidad de Antofagasta.

b) El 14 de marzo de 1994, el actor suscribió un Convenio y un pagaré Nº 01816, por el cual se obligó a pagar la cantidad de $112.287 equivalentes a 5,96 UTM, también bajo las condiciones de la ley 19.287 y sus reglamentos.

c) Al efectuar el demandante las declaraciones juradas correspondientes a la cuota que debió pagar los años 1.998 y 1.999, interrumpió naturalmente la prescripción, ya que dichas declaraciones juradas importan el reconocimiento efectuado por el deudor respecto de la obligación de que se trata, de acuerdo lo establece el artículo 2.518 del Código Civil.

d) El pago realizado por el deudor el año 2004, ha implicado el reconocimiento del vínculo obligacional, y ello produce el efecto de hacer perder el tiempo corrido de prescripción.

Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los jueces del grado rechazaron la acción principal y acogieron la reconvencional sobre cobro de pesos.

SÉPTIMO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se advierte que la demandada pretende, en último término, alterar los presupuestos fácticos asentados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los jueces del grado, la recurrente insiste en sostener lo contrario, esto es, que en el caso sub judice no ha existido reconocimiento efectuado por el deudor respecto de la obligación de que se trata. Este planteamiento no puede aceptarse en la medida que precisamente se ha dejado fijado como hecho inmodificable de la causa que el deudor interrumpió naturalmente la prescripción, ya que las declaraciones juradas importan el reconocimiento efectuado por el deudor respecto de la obligación de que se trata, de acuerdo lo establece el artículo 2.518 del Código Civil y que el pago realizado por el deudor el año 2004, ha implicado el reconocimiento del vínculo obligacional.

De este modo, al decidir el fallo recurrido que correspondía rechazar la demanda de prescripción extintiva y acoger la demanda reconvencional de cobro de pesos, lejos de contravenir las disposiciones que se suponen quebrantadas, le ha dado una correcta aplicación e interpretación para decidir la litis.

OCTAVO: Que de acuerdo con lo señalado procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 123, por el abogado Jaime Andrónico Medrano en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de siete de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 119.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Margarita Herreros.

Nº 4696-08.-

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde, la Fiscal Sra. Mónica Maldonado Croquevielle y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo Silva y Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firma la Ministro Sra. Herreros y la Fiscal Sra. Maldonado, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y en comisión de servicios la segunda. Santiago, 25 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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