25/1/10

Corte Suprema 25.01.2010

Santiago, veinticinco de enero del año dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio sumario sobre término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, Rol Nº 4.163, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, caratulado “Rabobank con R.B.Guajardo R. Limitada”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó aquélla de primer grado que, en lo que interesa al presente libelo, declaró terminado el contrato de arrendamiento respecto de las dos líneas de selección por tamaño para cebollas, marca Tong del año 1995, condenando a los demandados al pago solidario de las rentas de arrendamiento adeudadas y a la suma correspondiente a la clausula penal pactada;

2º.- Que la recurrente funda su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 1545, 1915, 1920, 1924, 1713 del Código Civil, 160 y 399 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los bienes cuya restitución se solicita en este juicio no corresponden a las cosas arrendadas;

3º.- Que en la sentencia cuestionada, los jueces del grado han concluido la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, respecto de dos líneas de selección por tamaño de cebollas marca Tong, del año 1995 y que la demandada no ha pagado las rentas pactadas.

Agregan que no obsta a lo concluido la circunstancia que por un error de tipeo en la demanda se haya señalado como año de la máquina cuya restitución se solicita, el “2005”, siendo el efectivo el “1995”, tal como lo aclara la demandante en su escrito de fojas 41;

4°.- Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, cabe concluir que los sentenciadores, al acoger la demanda, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata;

5°.- Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.

Y conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 75, por el abogado señor Hernán Vizcarra Vergara, en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 74.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº 8.856-2009.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. Santiago, 25 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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