27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol Nº 375-2006, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, don Ricardo Yañez Ramírez, en representación de la Inmobiliaria Dinahue Limitada, deduce demanda en contra de Cementos Bio Bio S.A., representada por don Jorge Matus Campos, a fin que se paralicen definitivamente las labores mineras que esta empresa realiza en el sector denominado Cerro San Miguel de la mencionada comuna, por no contar con las autorizaciones legales que señala, con costas.

Evacuando el traslado conferido, la sociedad emplazada pidió el rechazo de la acción, principalmente, por no ser exigibles los requisitos invocados por la actora dado que la concesión que explota fue otorgada hace veinte años atrás, cuando no existían ninguna de las condiciones que aquélla aduce.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de junio de dos mil siete, escrita a fojas 400 y siguientes, rechazó, con costas, la demanda impetrada.

Se alzó la sociedad actora y la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de seis de enero de dos mil nueve, que se lee a fojas 469, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, la Inmobiliaria Dinahue Limitada recurre de casación en el fondo, por haber sido dictada con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con el objeto que este tribunal la anule y dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 17, numerales 1° y 5°, del Código de Minería, fundada en que los sentenciadores los han dejado sin aplicación, aún cuando dichas normas importan una regulación inmediata de la situación de autos pues su vigencia no estaba supeditada a la dictación de ninguna disposición de inferior jerarquía.

Arguye la demandante, en primer término, que las obligaciones del concesionario en cuanto a obtener las autorizaciones de que se trata, derivan de la entrada en vigencia del Código de Minería de 1983, es decir, ya existían como tales cuando comienzan las faenas sublite, tres años después. Así, la vulneración legal queda de manifiesto, además, si se considera que la propia sentencia ha dejado establecido que la faena minera se ejecuta en un área urbana, hecho que no ha podido soslayarse bajo el pretexto que a la fecha de inicio de las faenas no existía en el lugar la concentración poblacional actual.

En lo que dice relación con el segundo numeral citado, denuncia que los jueces de la instancia han faltado a su aplicación sobre la base que la declaración de necesidad para la defensa nacional deriva de la efectuada por el Ministerio de Defensa Nacional en agosto de 2001, cuando las faenas ya se habían iniciado. Sin embargo, se olvidan que la exigencia del permiso previo se genera en la función social que la propiedad minera debe cumplir de acuerdo al numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, “cuando lo exijan los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio”“. Por lo tanto, la circunstancia que la aludida declaración se haya realizado con posterioridad al inicio de las faenas no es obstáculo a que se aplique respecto del concesionario minero que está realizando aquéllas, por cuanto se trata de una limitación al ejercicio del derecho de propiedad minera para el cumplimiento de fines superiores de interés general.

Confirman lo dicho, señala la Inmobiliaria, el hecho que la propia demandada, entendiendo vigente la exigencia aludida, solicitó la autorización al Gobernador respectivo, de conformidad con el precepto arriba citado, sin que hasta ahora la haya solicitado al Ministerio de Defensa; así como la instrucción en el mismo sentido, consignada en lo resolutivo de la sentencia impugnada.

Acusa también la recurrente, el quebrantamiento del artículo 19 del Código Civil, sustentada en que la declaración contenida en el fallo relativa a que no corresponde la aplicación del mencionado artículo 17 del Código del Ramo, debido a su supuesta falta de vigencia, importa una distinción que el legislador no ha efectuado y que, por ende, no le cabe hacerla a los jueces de la instancia.

Finaliza la demandante, describiendo la influencia sustancial que tuvieron en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que en la sentencia impugnada fueron asentados como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:

1) Cementos Bío Bío S.A. es titular de la concesión de explotación minera denominada Pertenencias “Esmeralda 1 al 10”, con una superficie total de 70 hectáreas, constituida por sentencia de 17 de septiembre de 1986, inscrita y publicada en el Boletín Oficial de Minería de Santiago el 2 de enero de 1987. La Manifestación es de fecha 19 de junio de 1985.

2) sobre estas Pertenencias -que tienen jurídicamente la condición de bienes inmuebles- Cementos Bío Bío S.A. tiene derecho de dominio con todos sus atributos y el cual está amparado por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y por los artículos 6 y 11 de la ley Nº 18.097 Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras. La concesión se inscribió a fs. 1 del Registro de Propiedad Minera de Talcahuano del año 1987.

3) la Concesión fue otorgada en el año 1987 y la explotación minera se efectúa desde 1985 en forma ininterrumpida, pacífica y pública o notoria.

4) de acuerdo al actual Plan regulador Metropolitano de Concepción, la Concesión minera en cuestión, actualmente, se emplaza en la Zona Valor Natural ZVN-7 del Plan Regulador Metropolitano de Concepción y que, según el artículo 5.1.1 de su Ordenanza, aquella zona, en razón de especiales características físicas, de paisaje, vegetación y valor ambiental, debe ser protegida y normada en forma especial, no estando dentro de los destinos permitidos en esta zona, la actividad minera y, por ende, no incorporada al Plan Regulador Comunal de Talcahuano, según ha informado la Directora de Obras Municipales de la ciudad referida.

5) a la fecha de la concesión, más de 20 años atrás, las condiciones de urbanización eran otras. Más aún, en el año 2003, como aparece de las fotografías agregadas de fs. 311 a 316 y a fs. 427 y 428, en el fundo San Miguel- en el cual se ubica la minera en cuestión- no existía urbanización, ni viviendas, se trataba de terrenos agrícolas, no cultivados, lo que corrobora la declaración del testigo Jaime Lillo Urrutia a fs. 247.

6) el perito De la Barrera Mercado ha señalado que la faena minera en cuestión no contempla, ni requiere el uso de explosivos, ni perforadoras, siendo esta forma de extracción una de las menos contaminantes e invasivas para el medioambiente. Además, que los materiales extraídos son constantemente mojados y cubiertos para minimizar el polvo en suspensión.

7) la denunciante no ha alegado, ni ha acreditado que la explotación de las Pertinencias de la demandada obstaculice o entrabe sus actividades inmobiliarias.

8) en lo que dice relación con el uso del suelo, rola a fs. 295 Ordinario Nº 1432 de 10 de agosto de 2006, emanado del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío (S) dirigido al Gobernador Provincial en que le hace presente que si bien las Concesiones del interesado (Cementos Bío Bío S.A.) se emplazan en la zona de extensión de equipamiento ZEXEQ-2 del Plan Regulador de Talcahuano, no existiría incompatibilidad entre los usos del suelo de la zona ZEXEQ-2 del referido Plan Comunal y la actividad minera en cuestión, la que en todo caso deberá desarrollarse con los debidos resguardos y medidas de mitigación que determinen los organismos competentes. También, estiman compatible las actividades mineras cuestionadas con la construcción de viviendas, los Informes de Medidas de Prevención de Riesgo elaborado a solicitud de la Inmobiliaria Dinahue Ltda. acerca de los Loteos Lote 2, Valle San Eugenio, Loteo Lote a1-1 y Lote 2, en julio de 2005, por A. Pizarro & Asociados Ingenieros civiles y que concluyen que la explotación de áridos existente en el sector, no afecta a los Loteos.

9) según aparece publicado en el Diario Oficial de 14 de agosto de 2001, el Ministerio de Defensa, dictó el D.S. 295 cuyo artículo único dispone que se declaran, para los efectos del artículo 17 Nº 5 del Código de Minería necesarios para la Defensa Nacional los terrenos adyacentes a los aeropuertos y aeródromos, entre otros, Carriel Sur de Concepción, hasta la distancia de tres mil metros medidos horizontalmente.

10) las situaciones que impiden la explotación minera y que señala la denuncia: ubicación urbana de las pertenencias, cercanía a edificios y líneas eléctricas de alta tensión y distancia menor de 3000 metros de terrenos adyacentes al aeródromo Carriel Sur declarados necesarios para la Defensa Nacional, no existían cuando se obtuvo la Concesión de las Pertenencias de que se trata y se iniciaron las faenas de explotación mineras.

11) Cementos Bío Bío S.A. obtuvo de la autoridad pertinente patente de Concesión de Explotación de Pertenencias Mineras -Esmeralda 1 a 10- vigente, al menos, hasta el 28 de febrero de 2006. La denuncia de autos es de 2 de marzo de 2006.

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos asentados, lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley 18.097 y 14, 15, 17, 91 y 116 del Código de Minería actualmente vigente, y teniendo en consideración que según dispone el artículo 9 del Código Civil, las leyes sólo rigen para el futuro, por lo que Cementos Bío Bío S.A. estuvo sometida a las leyes vigentes al momento en que se otorgó la Concesión e inició la explotación de sus Pertenencias, los sentenciadores concluyeron que la demandada no estaba obligada a cumplir con el Nº 1 del artículo 17 citado, toda vez que cuando se hizo la manifestación, se otorgó la concesión y se inició la explotación minera, la faena no estaba ubicada en un área urbana, ni dentro de la ciudad, ni a menos de 50 metros de edificios, ni cercana a líneas eléctricas de alta tensión. Tampoco le obligaba a la emplazada la exigencia del actual Nº 5 del artículo 17, por no haber sido declarado los terrenos adyacentes al Aeropuerto Carriel Su r necesarios para la Defensa Nacional hasta el año 2001. Mal podía Cementos Bío Bío S.A., entonces, requerir los permisos de las autoridades que señala el denunciante, pues el impedimento para realizar labores mineras por las circunstancias que señala el legislador debe concretarse a la fecha de la manifestación y, aún cuando sea efectivo que solicitó autorización al Gobernador Provincial para realizar faenas de explotación en la pertenencia sublite, de acuerdo al artículo 17 Nº 1 citado, el 19 de enero de 2006, ello no indica que dicha autorización fuera exigible cuando se constituyó la concesión de que se trata.

Por otra parte, argumentaron los sentenciadores, la denunciante no ha alegado, ni acreditó que la explotación de las pertenencias de la demandada obstaculice o entrabe sus actividades inmobiliarias, destacando que ésta adquirió los terrenos para construir viviendas en ellos por escritura pública de 10 de septiembre de 1986, no pudiendo ignorar las faenas que se realizaban en el lugar, igualmente planificó construir viviendas en el lugar y obtuvo el permiso de construcción respectivo el 10 de marzo de 2005.

Por último, arguyó el tribunal, no procede acceder a la solicitud del denunciante en cuanto pretende la paralización definitiva de las faenas de explotación de la denunciada, ya que la infracción al artículo 17 del Código del Ramo, en su redacción del Código de 1932 y en la del actual, no contempla dicha sanción sino que sólo una multa.

Cuarto: Que el recurso planteado se sustenta en el quebrantamiento de la norma que impone al concesionario minero la obtención de ciertos permisos cuyo cumplimiento, a juicio de la recurrente, no es posible soslayar bajo pretexto que las faenas mineras, en sus inicios, no presentaban las condiciones que los hacían procedentes, dado que se trata de preceptos que limitan la propiedad de que se trata propendiendo al logro de fines superiores de interés general.

Quinto: Que si bien, como afirma el recurrente, subyace en la necesidad de las autorizaciones de que se trata una clara intensión preservadora o protectora por parte de legislador respecto de ciertos sectores o determinados bienes públicos, especialmente aquéllos que prestan servicios a la comunidad, al interés de la defensa o seguridad nacional, ellas se erigen y validan en tanto el desarrollo de la actividad minera correspondiente toca el objeto de atención referido. En efecto, ante dicho presupuesto, es decir, la verificación de la existencia del foco urbano o las instalaciones eléctricas, por ejemplo, el ejercicio de los derechos de catar y cavar, explorar o explotar ya constituidos y amparados legalmente, debe ser complementado administrativamente, so pena de incurrir su titular en una infracción.

Sexto: Que establecido el hecho que la concesión sublite se constituyó y ha sido explotada durante varios años, en ausencia de las condiciones que hacían menester la consecución de los permisos contemplados en el artículo 17 del Código del Ramo, tal como lo determinaron los sentenciadores, no es posible constatar vulneración alguna de la preceptiva citada por parte de la demandada, ni menos aún por los jueces de la instancia. Ello por cuanto las modificaciones que con el paso del tiempo ha sufrido el entorno de la faena de autos resultan inocuas desde una doble perspectiva, destacada por cierto en la sentencia atacada; en primer lugar, porque no es procedente entender que surge a partir de ellas una especie de imposibilidad sobreviniente de desarrollar el motivo de la concesión, en tanto la exigibilidad de las autorizaciones surge al momento de iniciarse los trabajos, de su ejecución. En segundo término, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del aludido Código, la inobservancia de los requisitos en estudio sólo es sancionada con multa, independientemente del deber general de indemnizar los daños causados y que la propia norma recuerda.

Séptimo: Que lo expuesto deja de manifiesto la falta de sustento legal de la

pretensión de la actora, desde que al ejercer la acción pública de denuncia no sólo exige que se multe a la demandada, sino la paralización definitiva de la faena de ésta, es decir, una consecuencia que no ha sido contemplada por el legislador del ramo para el caso y que no condice con la naturaleza del derecho que se busca afectar, el cual es instituido por un acto judicial, previo cumplimiento de los requisitos legales y en que no tiene injerencia alguna la autoridad administrativa, pues se origina en una mandato constitucional expreso.

Octavo: Que al respecto cabe destacar, que esta acción pública minera se explica sobre la base del interés público, la probidad o la seguridad jurídica, sin obtención de beneficio alguno para quien la sostiene, con el único fin de denunciar una infracción de la normativa en la materia y en relación a la cual el juez de la causa, en procedimiento sumarísimo, una vez constatado el hecho y estando facultado para paralizar sólo provisoriamente las obras, impone finalmente la multa pertinente; conceptualización en virtud de la cual, como indica el tribunal ad quem, aparece aún más insostenible la causa u objeto de la ejercida en autos, dados los hechos establecidos y la línea temporal en la que fueron ocurriendo.

Noveno: Que la independencia arriba subrayada se hace evidente si se piensa que el particular puede obtener la concesión en su favor e inscribirla, sin necesidad de contar con ninguna de las autorizaciones en cuestión; o tramitarlas, como lo prevé el propio Código Sanitario a propósito del permiso que regula, mientras aquélla se constituye. Una vez reconocida su prerrogativa, aún respecto de sectores sensibles como los que provocan las exigencias administrativas de que se trata, ella no es susceptible de ser revocada y sólo puede ser declarada caduca o extinguida por causales objetivas, previamente establecidas por la ley.

Décimo: Que de esta manera, el rechazo de la demanda interpuesta no obstante la actual carencia por parte de la demandada de las autorizaciones previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 17 del Código de Minería, no constituye, en modo alguno, la infracción de ley denunciada, desde que, aún entendiendo que dicho cuerpo legal regía las labores de aquél, el inicio de la explotación de su concesión, de acuerdo a los hechos asentados en la litis, se dio en condiciones ajenas a la hipótesis amparadas por la norma.

Undécimo: Que atendido lo razonado, no habiendo incurrido los sentenciadores en los errores de derecho acusados, fuerza concluir que la nulidad impetrada deberá ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 473, contra la sentencia de seis de enero de dos mil nueve, que se lee a fojas 469 y siguientes.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Nelson Pozo Silva.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 1.840-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., y los Abogados Integrantes señores Nelson Pozo S., y Patricio Figueroa S. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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