Santiago, diecinueve de enero de dos mil diez.
VISTOS:
En lo principal del libelo de fojas 6 y siguientes, la abogada Procuradora Fiscal de Santiago, Señora María Teresa Muñoz Ortúzar, en representación del querellante Fisco de Chile, en los autos RUC 090069022-5, RIT 1750-2009 del Juzgado de Garantía de Rancagua, seguidos por los delitos de falsificación y uso malicioso de instrumento privado, interpuso un recurso de queja en contra de los jueces integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, los Ministros Señores Carlos Aránguiz Zúñiga y Carlos Bañados Torres, así como respecto del abogado integrante Don Mario Barrientos Ossa, en atención a que con fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, en el ingreso de esa Corte de Alzada Nº 163-2009, resolvieron confirmar la resolución del a quo, la que primitivamente había sido objeto a su vez de un recurso de apelación interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado, querellante en esos autos, resolviendo en definitiva mantener el sobreseimiento definitivo de la investigación, todo de conformidad al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal.
Los capítulos de falta o abusos graves que fundamentan el recurso de queja consisten, en un primer aspecto, en haberse decretado un sobreseimiento definitivo sin que previamente se hubiera formalizado la investigación, toda vez que sólo con dicha actuación se determinan los hechos y su calificación jurídica, y permiten a las partes el ejercicio de sus derechos, conforme surge de la interpretación sistemática de las siguientes normas del Código Procesal Penal: el inciso 1º del artículo 248, en donde se indica que el sobreseimiento definitivo puede solicitarse una vez cerrada la investigación; a su tiempo, el artículo 247, establece que transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal debe proceder a cerrarla, sin perjuicio de que ese término sea menor, conforme lo expresa el artículo 234; finalmente, del artículo 233 letra b), concluye que sólo existe plazo de investigación y de cierre cuando ha existido formalización.
La anterior conclusión, agrega, es la única que permite preservar los derechos del querellante, quien podría solicitar como consecuencia la reapertura de la investigación o el forzamiento de la acusación, en su caso; lo que aparece, además, apoyado por el texto del artículo 255 del mismo texto procedimental ya citado, a propósito de definir el sobreseimiento definitivo, indica que ““; y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización según el artículo 229. ”
Más adelante, ahora en relación al caso propuesto, sostiene el quejoso que al intervenir un querellante como el recurrente de autos, cesan las decisiones unilaterales y discrecionales del Ministerio Público, por lo que si el primero considera que hay antecedentes suficientes para acusar a determinada persona, el fiscal debe necesariamente formalizarlo, con el objeto de que el mismo pueda hacer uso de sus facultades y derechos u optar porque la investigación permanezca abierta de manera informal, hasta que transcurran los correspondientes plazos de prescripción.
Un segundo motivo de falta o abuso grave, se hizo consistir en que no se configuraba en la especie la causal de sobreseimiento definitivo contemplada en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, ya que los hechos investigados sí constituyen delito, toda vez que se acreditó la falsificación de las firmas de los trabajadores fallecidos que aparecen estampadas en sus respectivas solicitudes de retiro y renuncia, conforme a un peritaje agregado por el querellante Cochilco, y además reconocido por el propio ente persecutor en la audiencia de sobreseimiento, de todo lo cual concluye que los verdaderos beneficiarios no suscribieron esos formularios, sino que en su lugar lo hicieron terceros que los suplantaron, lo que origina un evidente perjuicio para la corporación estatal, que debe ser determinado por el órgano jurisdiccional y no por los representantes de Codelco, parte interesada de la investigación, la que califica de sorprendente y contradictoria -dado su rol procesal-, pues propendió activamente por la inexistencia del ilícito por falta de perjuicio.
Por último, como tercer capítulo de faltas o abusos graves, la recurrente denuncia que la resolución de sobreseimiento definitivo adoptada por el Tribunal de Garantía de Rancagua, adolecía de manifiesta falta de fundamentos, sin que se explicaran en esta los hechos que según la misma resolución no serían constitutivos de delito, lo que fue avalado por la Sala recurrida al confirmarla. Lo anterior fluye de la sola lectura de la resolución, lo que fue advertido en alzada, pero que igualmente fue ignorado por la Corte, reafirmando el gravamen impuesto al quejoso. Finaliza, reiterando que lo que se sobresee son hechos, los que son trascendentes en aras de evitar un doble juzgamiento por los mismos, por lo que infringieron los artículos 1º y 36 del Código Procesal Penal.
Termina la recurrente solicitando que se acoja su recurso y que para poner pronto remedio al mal que lo motiva, resuelvan revocar la decisión recurrida de 16 de junio de 2009, que rola de fojas 10 a 11 vuelta, en el ingreso Corte Nº 163-2009, que confirmó el sobreseimiento definitivo solicitado por el Ministerio Público, declarando en su lugar que es dejado sin efecto, debiendo volver el procedimiento a la etapa de investigación, aplicando a los jueces recurridos las medidas disciplinarias que correspondan.
A fojas 31 y siguientes, los recurridos informaron, señalando en síntesis, que los razonamientos del recurrente son erróneos conforme lo expresaron en la misma resolución recurrida de queja, que se hicieron cargo de ciertos elementos formales, y que en la vista del recurso el Consejo de Defensa del Estado no entregó suficiente argumentación, en orden a sostener su afirmación de que igualmente habría delito no obstante la ausencia del perjuicio, aludiendo más al rol fiscalizador de Cochilco frente a Codelco, esfera jurisdiccional absolutamente distinta de la penal. Concluyen expresando que por los motivos precedentes, estiman que no han incurrido en las graves faltas y abusos que se indican en el recurso de queja.
A fojas 35, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como cuestión previa resulta necesario dejar constancia en orden cronológico, de los principales acontecimientos procesales acaecidos en el asunto, con el objeto de lograr una mejor comprensión de los temas propuestos:
a) Que, con fecha 13 de enero de 2009, el Vicepresidente Ejecutivo (S) de la Comisión Chilena del Cobre (Cochilco), presentó una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de Rancagua por la posible comisión de un delito de falsificación de instrumento privado, cometido en perjuicio de la Corporación del Cobre (Codelco), en relación a ciertas firmas estampadas en dos solicitudes de renuncia, y en las que los trabajadores Carlos Ríos Barra y Oscar Cortés Cid, actualmente fallecidos, solicitaban acogerse al plan de egreso voluntario de la División El Teniente.
b) Que, el 19 de febrero de 2009, se presenta una querella criminal por la Corporación del Cobre, en contra quienes resulten responsables por el delito de falsificación de instrumento privado en perjuicio de terceros, reconociendo que esta parte no ha sufrido perjuicio alguno, ya que la aplicación del plan especial de retiro ha producido un claro beneficio a esa División.
c) Que, con fecha 4 de marzo de 2009, el Consejo de Defensa del Estado presentó querella criminal por el mismo delito, agregando el de uso malicioso de instrumento privado falso, sin perjuicio de la comisión de otros ilícitos, en contra todos los que resulten responsables, y en particular dirige su acción en contra de Mercedes Rosa Cuadra y Rosa Edelmira Peña, cónyuges sobrevivientes de los dos trabajadores cuyas firmas estampadas en los documentos ya precisados, resultaron ser falsas conforme determinó el peritaje acompañado a la carpeta investigativa, y en contra de los representantes sindicales Juan Meneses Campos y Fernando Ahumada Medina.
d) Que, con fecha 20 de abril de 2009, el Ministerio Público procedió a cerrar la investigación y solicitó audiencia para discutir su propuesta de sobreseimiento definitivo de la investigación al tenor del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal.
e) Que, el 3 de junio de 2009, en el Juzgado de Garantía de Rancagua se realizó la audiencia en que el fiscal del Ministerio Público sostuvo que no se daban en la especie los presupuestos del artículo 197 del Código Penal, faltando el elemento perjuicio. En esa oportunidad, el querellante Consejo de Defensa del Estado, estimando que sí se han cometido los delitos denunciados, se opone a la solicitud de sobreseimiento definitivo. Por su parte, la querellante Codelco, víctima del supuesto delito, se manifestó conforme con la decisión del Ministerio Público, y lo mismo ocurrió con la defensa de los querellados. Termina la audiencia con la decisión del tribunal, de acoger la petición del persecutor penal, de sobreseer definitivamente la investigación.
f) Finalmente, la resolución en referencia, fue oportunamente recurrida de apelación por parte del Consejo de Defensa del Estado, la que originó la vista del dieciséis de junio del año pasado, en la cual la Corte de Apelaciones de Rancagua, luego de agregar otros fundamentos, resolvió confirmar la decisión del Tribunal de Garantía de decretar el sobreseimiento definitivo de la investigación, siendo esta última, precisamente la resolución que se impugna en el presente recurso de queja.
SEGUNDO: Que, el primer reproche que se dirige por el recurso en examen, dice relación con el hecho que era improcedente decretar el sobreseimiento definitivo en la investigación, en circunstancias que no se había realizado la audiencia de formalización, trámite y requisito que no se cumplió en este caso y, que era absolutamente necesario a la luz de lo dispuesto en los artículos 248, 247, 234, 233, 257, 258 y 255, todos del Código Procesal Penal, conforme ya se explicitó en lo expositivo de la presente sentencia.
TERCERO: Que, al respecto, el fallo de alzada expuso como fundamento para rechazar la tesis del recurrente, que no es efectivo que para dictar un sobreseimiento definitivo se requiera siempre formalización, toda vez que ella no constituye un requisito para dictarlo en todos los casos en que resulta procedente, como ocurre precisamente con la causal esgrimida, contemplada en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, que autoriza la expedición del sobreseimiento definitivo cuando los hechos investigados no son constitutivos de delito, situación en que no se requiere de la existencia de un imputado formal.
A su tiempo, el artículo 229 del texto ya citado, define la formalización como el trámite cumplido en audiencia en que el fiscal comunica al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, por lo que consiguientemente, si no existe el delito, claramente no se requiere, ni de la audiencia, ni de la comunicación que es su objetivo principal, que daría lugar a judicializar la investigación.
CUARTO: Que, como se aprecia, se trata evidentemente de una cuestión de interpretación de la ley que debe resolverse caso a caso; siendo oportuno recordar que esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de ese carácter y provocar, por este solo concepto, una nueva revisión del asunto para llegar a un pronunciamiento de tercera instancia. Así se ha dicho que “procede declarar sin lugar el recurso de queja deducido contra los ministros de la Corte, si cualesquiera que hayan podido ser sus errores o equivocaciones con motivo del pronunciamiento de la sentencia en que se funda, no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades y, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver” (SCS, de 21 de septiembre de 1951, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LVII, 2ª parte, sección 3ª, página 123). En decisiones posteriores se ratificó esa doctrina, señalándose que atendidas la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario instaurado, lo que procede para acogerlo o rechazarlo es, primordialmente, “averiguar y establecer si los jueces recurridos, al ejercer la función judicial y en cuya virtud dictaron la resolución que motiva la queja, incurrieron o no en falta o abuso que deba ser enmendado por la vía disciplinaria. En consecuencia, aunque pueda ser discutida y aún equivocada la tesis jurídica sustentada por el juez recurrido, esa sola consideración no basta para que la Corte Suprema haga uso de sus facultades disciplinarias y para dar admisión al recurso de queja” (SCS, de 25 de marzo de 1960, Fallos del Mes Número 16, página 5 y SCS, de 29 de diciembre de 1964, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXI, sección 3ª, página 66).
QUINTO: Que esta Sala ha coincidido con los planteamientos anteriores, argumentando que ““del mérito de los antecedentes, del expediente traído a la vista y lo informado, aparece que los jueces recurridos han procedido en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación a las situaciones de hecho que deben conocer, caso en el cual no se desprende que los sentenciadores hayan incurrido en las faltas o abusos graves que se les reprocha” (SCS, 09.11.2005, Rol Nº 4086-05, se rechaza el recurso de queja).
SEXTO: Que, cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de “grave”, vale decir, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida reúna tal característica, debería aplicarse a los jueces respectivos una sanción disciplinaria. Discrepancias entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no son en caso alguno idóneas para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.
No está de más recordar, que en el debate producido en el Senado respecto del proyecto de ley modificatorio del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales (Ley Nº 19.364), “se expresó que se quería evitar que se acogiera un recurso, como había sucedido en el pasado, por una simple discrepancia en la interpretación de la ley”. (Guillermo Piedrabuena Richard, “Exposición en el Instituto de Derecho Procesal sobre el recurso de queja y la queja, después de las modificaciones de la Ley Nº 19.374”, Fallos del Mes, Año XXXVI, Mayo 1995, Documento Nº 6, página 19).
SÉPTIMO: Que los magistrados recurridos al interpretar, en ejercicio de sus facultades privativas, de manera armónica, sistematizada y lógica las disposiciones rectoras de la cuestión planteada, entendiendo que podían prescindir del trámite de la formalización, no han incurrido en una falta o abuso grave enmendable por esta vía, lo que produce como consecuencia evidente el rechazo del primer capítulo del recurso de queja interpuesto a fojas 6.
OCTAVO: Que, corresponde adicionar a los argumentos entregados por el tribunal de alzada, el que el artículo 93 del Código Procesal Penal contiene un compendio de los derechos y garantías del imputado, los que puede hacer valer desde el inicio hasta la terminación del procedimiento, incluyéndose en el apartado signado con la letra f), el derecho a solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, en atención a que tiene la calidad de imputado desde la primera actuación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del texto ya citado, admitiendo el propio legislador que se pueda pedir en algunos casos el sobreseimiento definitivo antes o sin que exista formalización.
NOVENO: Que, desde otro punto de vista, la normativa antes aludida permite resolver el problema que se produce con investigaciones iniciadas sobre hechos que resultaron finalmente no ser constitutivos de delito, así como de otras en que la responsabilidad penal de los imputados se encontraba extinguida, situaciones en que la única solución es precisamente el sobreseimiento definitivo de la letras a) y d) del artículo 250 del Código Procesal Penal. De tal forma que la exigencia de la formalización, como requisito previo, además de no estar expresamente ordenada en la ley, dejaría a las partes sin salida procesal lógica alguna, salvo la situación contemplada en el artículo 248 del código, que permite al fiscal pedir el sobreseimiento dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación.
DÉCIMO: Que, como segundo capítulo de faltas y abusos graves, se sostiene por el recurrente que no se configura la causal de sobreseimiento definitivo contenida en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, pues los hechos investigados efectivamente son constitutivos de delito, ello por estar probada la falsificación de las firmas de los dos trabajadores en las solicitudes de renuncia y admisión a planes especiales de retiro.
Al respecto, se reiteran los argumentos ya expresados en los motivos cuarto, quinto y sexto de la presente sentencia, a los que cabe agregar que la cuestión formulada en la resolución impugnada, dice relación directa con aspectos valorativos que están entregados exclusivamente a los jueces del fondo, los que de ninguna manera quedan al alcance de un recurso de queja, atendidas la naturaleza y finalidad del mismo, que persigue averiguar y establecer si los jueces recurridos, al desarrollar su labor judicial y en cuya virtud dictaron la decisión que origina la queja, cometieron o no falta o abuso grave que deba ser enmendado por la vía disciplinaria; pero en ningún caso ha sido instituido para corregir errores de apreciación, y provocar, por ese solo hecho, una suerte de nueva revisión del asunto a modo de una verdadera tercera instancia.
UNDÉCIMO: Que es de destacar, por lo demás, que la propia supuesta víctima ha insistido en que no sufrió perjuicio alguno. A ello se suman los representantes de los dirigentes sindicales y el propio Ministerio Público encargado del ejercicio de la acción penal.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, la lectura atenta del recurso deja muy en claro que el núcleo de la alegación de haberse cometido falta o abuso en la dictación de la resolución materia del libelo, se configura sobre la base de la ilegalidad cometida por los magistrados de la Corte de Apelaciones de Rancagua al interpretar las disposiciones legales antes citadas de una manera que al quejoso le parece censurable, explayándose en el desarrollo de su planteamiento sobre la interpretación que estima correcta, lo que impide que el segundo capítulo del recurso de queja de fojas 6 y siguientes pueda prosperar.
DÉCIMO TERCERO: Que finalmente, corresponde analizar el tercer rubro de reproche, consistente en el supuesto incumplimiento del deber de fundamentación de la sentencia contemplado en el artículo 36 del Código Procesal Penal, en donde se establece la obligación general de fundar las resoluciones judiciales.
Sin embargo, tal reproche no resulta efectivo, toda vez tanto la sentencia de primer grado, como la de segundo que confirmó la anterior, y que aparecen agregadas a fojas 1 y 10 en el cuaderno Rol Nº 163-2009, correspondiente a la Corte de Apelaciones de Rancagua, exhiben los fundamentos que han sido necesarios para sostener sus respectivas decisiones, es así, como se efectúa por la primera un pormenorizado análisis de lo acontecido en la referida audiencia de sobreseimiento, consignando resumidamente las posiciones de los diferentes intervinientes, desechando la práctica de diligencias, ya que se estimó suficientes las desarrolladas en la investigación desformalizada, que permitieron dilucidar la forma en que ocurrieron los hechos, el contenido de los mismos y en particular la determinación de la inexistencia del perjuicio que es uno de los elementos del tipo penal de la falsificación de instrumento privado.
Por su parte, el Juez de Garantía consideró que los dos trabajadores tenían derecho al régimen de retiro y a los beneficios que impetraron con sus renuncias, lo que también fue reconocido por la supuesta víctima, la corporación querellante, por intermedio de sus representantes, por lo que se estimó que no se produjo el perjuicio, decidiendo hacer lugar a la solicitud del Ministerio Público, precisamente por no concurrir en los antecedentes de la investigación todos os requisitos del tipo penal imputado a los querellados, decretándose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo de la investigación por no encontrarse justificada la existencia del delito.
A su turno la Corte de Alzada, agregó tres nuevos motivos a los anteriores razonamientos, en los que se hace debido cargo de la supuesta exigencia de la formalización a la que ya se hizo referencia; y, en especial razona en el apartado segundo, acerca de la falta de fundamentación que se reclama por el Consejo de Defensa del Estado.
De todo lo anterior, se concluye que tampoco se ha producido esta tercera falta o abuso grave denunciada, ya que el tribunal superior actuó conforme a las facultades y competencia entregada por las partes del juicio y las que señala expresamente el ordenamiento jurídico, incorporando los razonamientos por los que llegó a tomar la decisión cuestionada, lo que también se incluye en la resolución del a quo que fuera confirmada en su oportunidad, lo que permite decidir el rechazo del recurso de queja interpuesto.
DÉCIMO CUARTO: Que, se deja constancia también que de los antecedentes reunidos en este cuaderno, particularmente de lo informado por los jueces recurridos, los argumentos del reclamo y lo desarrollado en los motivos precedentes, aparece claramente que lo que aquí se ha promovido es una discusión sobre cuestiones de derecho y en los que los intervinientes sostienen posiciones interpretativas diferentes, todas legítimas, lo cual, en el parecer de esta Corte, aleja más toda posibilidad de estimar que en la decisión jurisdiccional se haya cometido una falta o abuso graves que amerite el uso de la facultades disciplinarias para corregirlas.
Y, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, por la abogada Procuradora Fiscal de Santiago Sra. María Teresa Muñoz Ortúzar, por el Fisco de Chile, dirigido en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, Ministros Srs. Carlos Aránguiz Zúñiga y Carlos Bañados Torres, así como respecto del Abogado Integrante Sr. Mario Barrientos Ossa.
Regístrese, archívese y devuélvase su agregado.
Redacción del Ministro señor Rubén Ballesteros Cárcamo
Rol Nº 4291-09.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.
En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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