19/1/10

Corte Suprema 19.01.2010

Santiago, diecinueve de enero del año dos mil diez.

Vistos:

Se elimina desde el fundamento décimo tercero al décimo noveno del fallo en alzada.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que, en la especie, se ha solicitado por los recurrentes amparo constitucional respecto de la Resolución Exenta Nº 679 de 02 de febrero del año 2009 emitida por la Comisión Nacional del Medio Ambiente (Conama), que acogió la reclamación interpuesta por la empresa titular del proyecto denominado “Planta de Almacenamiento de Combustibles Pureo” presentado por la empresa Copec S. A. al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Esta decisión revocó la resolución de calificación ambiental desfavorable expedida por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos. Tildan la resolución recurrida de ilegal y arbitraria, conculcatoria de los derechos garantizados en los numerales 1 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, a los derechos a la vida e integridad física y síquica y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Los reparos que los reclamantes plantean a la actuación de la mencionada autoridad ambiental, se sustentan en que la resolución que aprueba el referido proyecto habría sido dictada sin ajustarse a la legalidad medio ambiental, lo que acarrearía que su ejecución pueda originar riesgo para la salud de la población y afectar la calidad o cantidad de los recursos naturales, incluidos el suelo, agua y aire.

El proyecto cuestionado consiste en la construcción y operación de siete estanques de almacenamiento de combustibles: gasolina sin plomo, kerosene doble propósito (doméstico y para aviación) y petróleo diesel. Se proyecta que la planta de almacenamiento sea utilizada por tres empresas petroleras (Copec, Esso y Shell). La capacidad útil de almacenaje será de 67.000 metros cúbicos. Además, se contempla la construcción de un ducto que se inicia en el estribo del muelle ubicado en el sector de playa al interior del terminal marítimo existente y concluye en la planta de almacenamiento de combustible. Este ducto será del tipo multipropósito y considera una extensión total de aproximadamente dos mil metros.

El lugar de emplazamiento de las instalaciones es el sector denominado Isla Quihua en la comuna de Calbuco, Provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos, distante a unos 35 kilómetros al suroeste de la ciudad de Puerto Montt. La planta de almacenamiento se ubicará en una zona rural, en una superficie de aproximadamente 21 hectáreas;

SEGUNDO: Que previo al análisis de esta acción constitucional conviene dejar asentado que la Resolución en que culmina el proceso de evaluación de impacto ambiental de un proyecto de aquellos de que trata el artículo 11 de la Ley Nº 19.300, como es el de autos, y que lo califica favorablemente, resulta ser vinculante para todos los organismos del Estado, los que no podrán denegar las autorizaciones ambientales pertinentes, según expresamente lo dispone el artículo 24 de la citada ley. En atención, entonces, a la trascendencia de sus decisiones en el ámbito administrativo la recurrida queda sujeta al control jurisdiccional por la vía de la presente acción cautelar que habrá de acogerse si en ellas se incurriera en ilegalidad al pronunciarse sobre un determinado proyecto de impacto ambiental, como sucede si sus resoluciones no se ajustan a la ley o a la normativa reglamentaria que está obligada a respetar conforme lo dispone el artículo 13 de la ley, o se resuelve en forma arbitraria, esto es, al margen de lo razonable. La eventual concurrencia de estos presupuestos en el acto matriz que determine la concreción de un proyecto con la posible transgresión a garantías amparadas por la Carta Fundamental, hace conducente que la Resolución que dicte la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente respecto de un proyecto de impacto ambiental pueda ser impugnada por el presente arbitrio constitucional;

TERCERO: Que según consta de estos antecedentes, la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de los Lagos rechazó el Estudio de Impacto Ambiental de la Planta de Almacenamientos de Combustibles de Pureo presentado por la empresa Copec S. A. debido a la falta de estudios e informes suficientes referidos a las variables ambientales susceptibles de ser impactadas por el proyecto y a los planes de mitigación sobre dicho impacto. Estas insuficiencias técnicas habrían impedido a la autoridad ambiental regional evaluar adecuadamente la ejecución del proyecto, todo lo cual condujo a una calificación ambiental desfavorable de la citada obra;

CUARTO: Que en contra de dicha resolución, el titular del proyecto dedujo reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el cual decidió acogerla, “sobre la base de los antecedentes tenidos a la vista, los argumentos esgrimidos por el titular y conforme a los estudios presentados” (considerando 4° de la resolución recurrida). Para decidir lo anterior, esto es, que el impacto ambiental del proyecto en cuestión se ajustaba a las normas vigentes, el organismo técnico especializado realizó una nueva evaluación cuyo contenido se estampó en el acto contra el cual se recurre;

QUINTO: Que al revisar la resolución ambiental reclamada, se constata de inmediato que si bien calificó favorablemente el proyecto, su aprobación fue condicional, esto es, quedó sujeto al cumplimiento de diversos requisitos, exigencias y obligaciones establecidas en la misma resolución. En efecto, haciéndose cargo de los reparos planteados por la Comisión Regional del Medio Ambiente de Los Lagos, la recurrida señaló que el titular deberá presentar un informe hidrogeológico completo antes de la entrada en operación de la planta, el que deberá incluir el diseño de plan de monitoreo de aguas subterráneas y medidas o planes de contingencia necesarios ante eventuales problemas provocados por el funcionamiento de la planta. Por otra parte, calificó de acertadas las acciones de mitigación, compensación y reparación propuestas por el titular del proyecto para enfrentar los impactos ambientales que hayan de ocasionarse, no existiendo ninguna clase de evidencia que contradiga lo decidido por la autoridad administrativa;

SEXTO: Que de este modo no se vislumbra cómo el actuar de la Comisión Nacional del Medio Ambiente puede ser estimada de ilegal, más aún si los reclamantes construyen sus alegaciones sobre la base de eventuales efectos perjudiciales que, a juicio de ellos, pudiera acarrear la materialización de este proyecto, pero sin aportar antecedentes ciertos que amparen tales pronósticos;

SÉPTIMO: Que por consiguiente, de la ponderación de la prueba no puede menos que concluirse que no existe un acto ilegal respecto del cual se pueda intentar cautela, por lo que el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de los recurrentes frente a situaciones que puedan producirse durante el desarrollo de la actividad discutida y que puedan afectar a sus derechos.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de nueve de julio último, escrita a fojas 100.

Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Araneda, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso de protección intentado, por las siguientes consideraciones:

1°- Que entre las exigencias que debe cumplir un Estudio de Impacto Ambiental, según lo prevenido en el artículo 12 de la Ley Nº 19.300, están las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente;

2°- Que del proceso de evaluación ambiental al que fue sometido el proyecto denominado “Planta de Almacenamiento de Combustibles Pureo”, es posible inferir que las medidas de mitigación y las acciones de compensación que deberán realizarse, no resultan suficientemente apropiadas como lo exige la citada norma, dada la naturaleza y complejidad de la actividad industrial proyectada, con efectos adversos en el agua y con repercusión en los otros ámbitos ambientales señalados por los reclamantes;

3°- Que, en efecto, reclamada la resolución de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos que rechazó el Estudio de Impacto Ambiental que nos ocupa, el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente dispuso en la Resolución que se impugna una serie de medidas que la proponente debe cumplir y que se describen en la citada resolución, con las que trató de suplir las ineficiencias del proyecto, según dejó constancia la Corema de la Región de Los Lagos en su Resolución Exenta Nº 347 de 12 de junio de 2008;

4°- Que en opinión de la disidente, la recurrida no se hizo cargo de la totalidad de las indicaciones formuladas al proyecto por la Comisión Regional del Medio Ambiente referida ni de los informes técnicos en que ella se fundamentó. De los informes evacuados por algunos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental que intervinieron en el proceso de evaluación, se advierte que la ejecución del proyecto podría generar impactos ambientales significativos de no mediar los estudios técnicos indispensables para aprobar o rechazar el proyecto, como ocurre con el Informe o Estudio Hidrogeológico “inexcusable para iniciar la etapa de construcción- que según la misma Comisión Regional del Medio Ambiente podría llevar incluso a hacer una modificación de la localización de la aludida planta de almacenamiento de combustibles.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito y del voto disidente, su autora.

Rol Nº 5474-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y Sr. Haroldo Brito. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Pierry y Brito por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 19 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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