Santiago, diecinueve de enero de dos mil diez.
VISTOS:
En lo principal del libelo de fojas 1 a 8 de estos antecedentes, el abogado Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, en representación de la Comunidad Edificio Santa Lucía, denunciada y demandada en el proceso infraccional por vulneración a la Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, Nº 23.339-2007, rol del Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago, dedujo un recurso de queja contra los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señor Juan Escobar Zepeda y señora Adelita Ravanales Arriagada y el abogado señor Rodrigo Asenjo Zegers, por las faltas y abusos graves cometidas con ocasión del pronunciamiento de segundo grado en virtud del cual revocaron la sentencia en alzada, acogiendo la denuncia contra el administrador de la comunidad de copropietarios del Edificio Santa Lucía, ordenándole cesar en su conducta ilegal y arbitraria permitiendo a la denunciante el libre acceso a la bodega 181 del inmueble y el uso y goce de la misma. En lo civil, desestimaron la demanda interpuesta y resolvieron rechazar la declaración de nulidad de la asamblea de copropietarios del veinte de diciembre de dos mil siete, solicitada por el denunciante.
El quejoso sostiene que Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada incurrió en un ilícito civil y penal que ha ocasionado grave daño a la comunidad que representa, al arrendar a Publinet S. A., quien lo hizo para Movistar S. A., la planta de cubierta, que constituye un bien común, donde se instaló un letrero publicitario que le ha permitido recibir una renta mensual considerable que debió ceder en beneficio de la comunidad y no de la inmobiliaria que no tiene derecho alguno a disponer del bien común en beneficio propio y exclusivo. Este hecho constituye, además, un ilícito penal, puesto que al atribuirse la aludida sociedad la representación de la comunidad, ha defraudado sus intereses en una suma considerable.
Asevera que de acuerdo al Reglamento de Copropiedad del edificio, reducido a escritura pública el siete de diciembre de dos mil cuatro, modificado el veintisiete de julio del dos mil cinco e inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del mismo año, la planta de cubierta y la bodega 181 son bienes comunes. No obstante, en su cláusula sexta, la Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada concede el uso y goce exclusivo de la sala de equipos ubicada en el nivel de cubierta del edificio, a la bodega 181, ubicada en el mismo piso, con el fin de instalar en él letreros publicitarios y/o antena y albergar en su interior los equipos y conexiones correspondientes.
De esta manera se preparó dolosamente el arrendamiento de un espacio común, no permitido por la ley, salvo ciertos requisitos legales.
Acorde a lo anterior, sostiene que los recurridos han cometido una falta grave al no valorar la prueba pericial rendida, que acredita que la bodega en cuestión es un bien común, lo que también surge del Reglamento de Copropiedad y de la ausencia de inscripción de la bodega en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y la carencia de Rol de Avalúo en el Servicio de Impuestos Internos. Con lo anterior, el veredicto recurrido desconoce el derecho real de dominio de la comunidad.
Enseguida afirma que la decisión reclamada importa un abuso grave, al consolidar el despojo de un bien común, que permite a un tercero lucrar con su uso y goce.
Afirma que al negar el ingreso a la mentada bodega no se ejerció acto de fuerza o violencia alguna, toda vez que ésta se encuentra dentro de los bienes comunes a los que sólo tiene acceso la administración, por encontrarse maquinaria costosa e importante.
En la conclusión solicita se repare el mal causado con la resolución cuestionada, se niegue lugar a la denuncia y se apliquen las medidas disciplinarias que corresponden.
A fojas 18 y 41 informan los recurridos, sosteniendo que, para resolver del modo que lo hicieron tuvieron en consideración las razones vertidas en el mismo pronunciamiento, haciendo presente, además, que en estos asuntos la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, limitándose a ejercer facultades jurisdiccionales respetando el mérito de autos y el cuerpo normativo respectivo.
A fojas 42, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los jueces recurridos, en atención a lo consignado en la escritura de compraventa y alzamiento de ILOP S. A. a Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada y en el Reglamento de Copropiedad del Condominio Edificio Santa Lucía, aparejados a los autos infraccionales de fojas 14 a 25 y 26 a 38, respectivamente, reconocen a favor de ILOP S. A. el uso y goce exclusivo de la bodega Nº 181 y el uso y explotación del letrero publicitario que se construyó sobre ella, sin que sea permitido a la denunciada entorpecer de alguna forma este derecho, todo ello debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una prohibición general en torno a la posibilidad de asignar a determinada persona el uso y goce exclusivo de bienes de dominio común “calidad que ostentan las unidades en discusión y en torno a la cual no hay discrepancia entre las partes y no es desconocida por el veredicto denunciado-, sino que, por el contrario, es factible establecer que el uso y goce de ciertos bienes comunes corresponde exclusivamente a uno o más copropietarios, sin perder estos dicha calidad y conservando la comunidad la nuda propiedad, ya sea a través del reglamento de copropiedad, como sucede en el caso sub judice, o merced a un acuerdo de la asamblea de copropietarios.
El hecho que el recurrente no comparta esas apreciaciones, no significa automáticamente que los jueces recurridos hayan incurrido en las faltas o abusos graves denunciados.
SEGUNDO: Que, por lo demás, la cuestión promovida en el texto del arbitrio en análisis, además de abundar en consideraciones en torno a una persona jurídica que no ha sido parte del proceso, excede los límites normales y específicos del recurso de queja, el que no ha sido creado para ser utilizado en sustitución o reemplazo de las acciones que el ordenamiento procesal contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre partes con derechos o intereses en pugna y que les permite exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener un pronunciamiento que resuelva la controversia. Los reclamos que expone el compareciente en esta sede, así como durante el proceso infraccional, exigen, por su naturaleza, que sean conocidos en un juicio diverso, de lato conocimiento, de acuerdo a las reglas que preceptúan los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 19.537.
TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es dable tener en cuenta que la cuestión reclamada se vincula evidentemente a un aspecto interpretativo que debe resolverse caso a caso siendo preciso recordar que esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de ese carácter y provocar, por este solo concepto, una nueva revisión del asunto para llegar a un veredicto de tercera instancia. Así se ha dicho que “procede declarar sin lugar el recurso de queja deducido contra los ministros de la Corte, si cualesquiera que hayan podido ser sus errores o equivocaciones con motivo del pronunciamiento de la sentencia en que se funda, no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades y, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver” (SCS, de 21 de septiembre de 1951, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LVII, 2ª parte, sección 3ª, página 123). En decisiones posteriores se ratificó esa doctrina, señalándose que atendidas la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario instaurado, lo que procede para acogerlo o rechazarlo es, primordialmente, “averiguar y establecer si los jueces recurridos, al ejercer la función judicial y en cuya virtud dictaron la resolución que motiva la queja, incurrieron o no en falta o abuso que deba ser enmendado por la vía disciplinaria. En consecuencia, aunque pueda ser discutida y aún equivocada la tesis jurídica sustentada por el juez recurrido, esa sola consideración no basta para que la Corte Suprema haga uso de sus facultades disciplinarias y para dar admisión al recurso de queja (SCS, de 25 de marzo de 1960, Fallos del Mes Número 16, página 5 y SCS, de 29 de diciembre de 1964, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXI, sección 3ª, página 66).
CUARTO: Que esta Sala ha coincidido con los planteamientos anteriores, argumentando que ““del mérito de los antecedentes, del expediente traído a la vista y lo informado, aparece que los jueces recurridos han procedido en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación a las situaciones de hecho que deben conocer, caso en el cual no se desprende que los sentenciadores hayan incurrido en las faltas o abusos graves que se les reprocha” (SCS, 9 de noviembre de 2005, Rol Nº 4086-05. En el mismo sentido: SCS, roles Nº s. 1819 “ 08, de 14 de octubre de 2008; 3528 “ 08, de 18 de noviembre del mismo año; y 1672 “ 09, de 18 de mayo de 2009).
QUINTO: Que, en esta perspectiva, cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de “grave”, vale decir, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida reúna tal característica, debería aplicarse a los jueces respectivos una sanción disciplinaria. Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en caso alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.
No está de más recordar que en el debate producido en el Senado, respecto del proyecto de ley modificatorio del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales (Ley Nº 19.364), “se expresó que se quería evitar que se acogiera un recurso, como había sucedido en el pasado, por una simple discrepancia en la interpretación de la ley” (Guillermo Piedrabuena Richard, “Exposición en el Instituto de Derecho Procesal sobre el recurso de queja y la queja, después de las modificaciones de la Ley Nº 19.374”, Fallos del Mes, Año XXXVI, Mayo 1995, Documento Nº 6, página 19).
SEXTO: Que, en la especie, los magistrados recurridos al interpretar -en ejercicio de sus facultades privativas- de manera armónica, sistematizada y lógica la normativa jurídica rectora de la cuestión planteada, no incurrieron en una falta o abuso grave enmendable por esta vía, lo que conduce al rechazo de este capítulo de impugnación.
SÉPTIMO: Que, asimismo, el compareciente cuestiona la valoración que de los diversos medios de prueba realizó el tribunal ad quem, materia que dice relación directa con la apreciación de los elementos probatorios, aspecto entregado privativamente a los jueces del fondo, quienes, por lo demás, expresan los razonamientos que les permitieron arribar a la decisión cuestionada y en cuya virtud decidieron, conforme los autoriza la sana crítica, acoger la denuncia de ILOP S. A., labor que no es susceptible revisar ni alterar por esta vía disciplinaria.
OCTAVO: Que, en consecuencia, los sentenciadores de la alzada no han incurrido en falta o abuso grave que amerite la actuación de esta Corte por esta vía disciplinaria, como se solicita.
Y, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, SE RECHAZA el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1 a 8 de este cuaderno, por el abogado Aníbal Rogel Sepúlveda, en representación de la Comunidad Edificio Santa Lucía.
Regístrese, archívese y devuélvase su agregado.
Redacción del Ministro señor Carlos Künsemüller.
Rol Nº 3883-09.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.
En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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