20/1/10

Corte Suprema 20.01.2010

Santiago, veinte de enero de dos mil diez.

Vistos:

Del fallo en alzada se suprimen los consideran dos primero, segundo y tercero.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que, a efectos de analizar el asunto planteado por la presente vía, útil resulta consignar que el Recurso de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos preexistentes e indubitados que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo;

Segundo: Que, según fluye de lo antes apuntado, la acción u omisión ilegal -esto es, contraria a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitraria -producto del mero capricho de qu ien incurre en él- debe provocar algunas de las situaciones o efectos que antes se indicaron, afectando aquellos derechos preexistentes y no discutidos protegidos por la Carta Fundamental de manera tal que la Corte pueda adoptar medidas en orden a restablecer el imperio del derecho de que se trata;

Tercero: Que, en la especie, las condiciones antes apuntadas no concurren, puesto que el derecho que se reclama dice relación con el dominio de un predio cuyos deslindes se encuentran discutidos en términos que, para la recurrente, los actos que atribuye al recurrido se habrían verificado dentro de los límites de su propiedad mientras que para éste se trata sólo de la reposición del cerco a su posición correcta y original pues anteriormente invadía su propiedad;

Cuarto: Que, en consecuencia, al constatarse que se ha buscado la protección de derechos que no tienen el carácter de indubitados, esta acción de cautela no puede prosperar;

Quinto: Que la conclusión precedentemente asentada no obsta al ejercicio de las acciones correspondientes, en el procedimiento pertinente, a quien le concierna.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y al Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de quince de diciembre de dos mil nueve, que está escrita a fojas 35.

Acordada contra el voto de la señora Egnem quien fue de parecer de revocar la sentencia y acoger el recurso de protección de fojas 8, por cuanto con el informe de Carabineros agregado en fojas 22 y lo propio expresado por el recurrido en fojas 30, queda en evidencia que este último procedió a correr el cerco divisorio de las propiedades de ambas partes, alterando la situación de hecho preexistente lo que significa incurrir en un acto de autotutela que corresponde enmendar por la vía de esta acción constitucional, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a los interesados.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo de la Ministro doña Sonia Araneda Briones y del voto disidente, su autora.

Nº 9593-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integra da por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Guillermo Ruiz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Ruiz por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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