Santiago, veinte de enero de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos seguidos por Constructora Fergas S. A ante la Octava Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirma la de primer grado que “en lo que interesa al recurso- rechaza el reclamo en contra de la liquidación Nº 549, de fecha 27 de octubre de 1999, por diferencias de impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta del año tributario 1997.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil señala que “Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada”.
Tercero: Que la causal que se invoca es la prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de ese mismo cuerpo legal, que en la especie relaciona con la regla cuarta y quinta por las razones que detalla. Sin embargo dicha causal, por expreso mandato legislativo, no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como lo es el presente, previsto y reglado por el Código Tributario.
Cuarto: Que, efectivamente, el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.
El artículo 766, por su parte, alude a “las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”.
Quinto: Que, como se dijo, en la especie el vicio invocado consiste en haber sido pronunciada la sentencia impugnada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 reglas cuarta y quinta del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se encuentra en ninguno de los casos de excepción que contempla el inciso segundo del aludido artículo 768.
Sexto: Que por lo anteriormente consignado el recurso de nulidad de forma por la causal quinta del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil no puede ser traído en relación, por ser improcedente.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 166 en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 161.
Tráigase en relación el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 166.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.
Rol Nº 9.413-09
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Alberto Chaigneau y Sr. Luis Bates. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Abogados Integrantes señores Chaigneau y Bates por estar ambos ausentes. Santiago, 20 de enero de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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