21/1/10

Corte Suprema 21.01.2010

Santiago, veintiuno de enero del año dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

1º. - Que en este juicio ordinario sobre declaración de nulidad absoluta, inoponibilidad y reivindicación, Rol Nº 381-2003, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Aomori Prefecture Public Housing Supply Corporation con Martínez Jaca Jaime y otra”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó aquella de primer grado que rechazó la demanda;

2°. - Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se han infringido, en primer lugar, los artículos 1700, 1709 inciso segundo y 1713 del Código Civil, por cuanto con el texto del contrato y lo confesado por la propia demandada señora Alvarado, se tiene por establecido que ésta, compareció por sí, personalmente, en el acto que consta en dicha escritura y no a nombre ni en representación de la sociedad conyugal o de su marido, en uso del mandato que se le había conferido.

Finalmente, agrega que, se han vulnerado los artículos 1448, 1751, 2151, 1749 y 1757 del Código Civil, porque, encontrándose acreditado que la demandada contrató a su propio nombre respecto de bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, sin la autorización o comparecencia del marido, dicho acto, por consiguiente, es nulo;

3º. - Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la recurrente omitió denunciar la infracción de normas que tienen en la especie el carácter de decisorias de la litis, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que debe acogerse la demanda;

4°. - Que, en las circunstancias expuestas, aún en el evento de que esta Corte concordara con la parte demandante en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante, que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en lo principal de fojas 1785, en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 1780.

A fojas 1814: como se pide, remítanse los antecedentes solicitados.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 8.747-2009.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sra. Sonia Araneda Briones, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. Santiago, 21 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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