21/1/10

Corte Suprema 21.01.2010

Santiago, veintiuno de enero del año dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

1º. - Que en este juicio ordinario sobre cobro de pesos, Rol Nº 20.888-2007, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Pino Aburto Claudia”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó aquélla de primer grado que acogió la demanda, debiendo la demandada pagar al actor la suma de $ 1.408.583;

2º. - Que la recurrente funda su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se ha infringido, en primer lugar, el artículo 2196 del Código Civil, en relación con la Ley Nº 18.010, por cuanto no son aplicables a este caso las normas civiles del contrato de mutuo, sino que, por tratarse de un préstamo de dinero, rigen las normas de la Ley 18.010.

Que, en segundo lugar, señala que se han vulnerado los artículos 107 y 98 de la Ley 18.092, en relación con el artículo 2515 del Código Civil, dado que la obligación emana de un pagaré, cuyo plazo de prescripción es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. De esta manera, se está en presencia de una acción ejecutiva que se transformó en ordinaria, por haber transcurrido tres años desde la pérdida de su carácter ejecutivo; por consiguiente, el plazo de prescripción es de 4 años, el cual, a la fecha de notificación de la demanda, ya había transcurrido;

3º. - Que en la sentencia cuestionada, los jueces del grado han concluido que la acción deducida por el actor es la acción ordinaria que subyace a la acción cambiaria, y que, por consiguiente, se aplica el principio establecido en el artículo 2515 del Código Civil, lo que se traduce en la supervivencia de la acción ordinaria de mutuo por cuatro años en exceso del año de prescripción de la acción ejecutiva especial del pagaré;

4°. - Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, cabe concluir que los sentenciadores, al acoger la demanda, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata;

5°. - Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.

Y conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 83, por el abogado señor Reinaldo Melo Cisterna, en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 82.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 8.729-2009.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sra. Sonia Araneda Briones, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. Santiago, 21 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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