21/1/10

Corte Suprema 21.01.2010

Santiago, veintiuno de enero del año dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

1º. - Que en este juicio ordinario sobre reivindicación, Rol Nº 34.131, seguido ante el Juzgado Civil de Quirihue, caratulado “Bustos Torres, Víctor y otros con Soc. Inversiones La Fortuna Limitada”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella de primer grado que rechazó la demanda, declarando, en su lugar, que:

- se acoge, en lo relativo a las peticiones signadas con los Nºs 1 y 2, con declaración que la demandante es dueña de las 13, 75 hectáreas que posee el demandado y por lo tanto, éste deberá restituir a la parte demandante la porción de terreno de 13, 75 hectáreas que posee y cuyos deslindes se señalan en el numeral dos del libelo de fojas 5;

- se acoge, en lo relativo a la petición Nº 3, con declaración de que se considera poseedora de mala fe a la demandada, desde la notificación de la demanda;

- se acoge, asimismo, la petición del Nº 4 y conforme lo razonado en el fundamento 9° de esta sentencia, se reserva a las partes el derecho a discutir la especie y monto de los frutos y perjuicios en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso;

En cuanto al recurso de casación en la forma:

2°. - Que el recurrente al deducir el recurso de nulidad formal, invoca la causal contemplada en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 800 inciso primero, 795 inciso primero, 159 inciso tercero y 160 del citado código, por cuanto el tribunal a quo, dispuso como medida para mejor resolver, el nombramiento de un perito, cuyo informe, al no haber sido evacuado dentro del plazo legal de veinte días, carece de valor; al igual que su ampliación;

3°. -Que, no obstante todo lo expresado por la recurrente, en su libelo de nulidad procesal no refiere el vicio que postula a ninguno de los trámites o diligencias esenciales de primera o segunda instancia normados en los artículos 795 y 800 del Código de Procedimiento Civil, siendo insuficiente la remisión al inciso primero de las referidas normas, por lo que su recurso no podrá ser admitido a tramitación;

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

4°. - Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 159 inciso tercero, 160 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, al otorgarse valor a unas diligencias de prueba que legalmente no se encuentran decretadas y asimismo, en virtud de ellas, acoger la demanda;

5º. - Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omitió denunciar la infracción de normas que tienen en la especie el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, las relativas a la reivindicación, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que debe rechazarse la demanda;

6°. - Que, en las circunstancias expuestas, aún en el evento de que esta Corte concordara con la parte demandada en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante, que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos por la demandante en lo principal y primer otrosí de fojas 144, en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 135 vuelta.

Regístrese y devuélvase.

Nº 8.566-2009.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sra. Sonia Araneda Briones, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. Santiago, 21 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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