21/1/10

Corte Suprema 21.01.2010

Santiago, veintiuno de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 13.001-2005 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo, caratulado “Universidad de Chile con Gino Bernucci Calisto”, la Universidad de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de don Gino Bernucci Calisto.

Funda su acción en que se tuvo al ejecutado por confeso de adeudarle la suma de $ 3.106.359, por concepto de cuotas impagas del crédito que su parte le otorgara.

El ejecutado, por su parte, opuso las excepciones Nº 4 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia de primera instancia, de veinticuatro de octubre de dos mil seis, corriente a fojas 68, rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al acreedor de la suma de $ 3.106.359, mas intereses corrientes a contar del 14 de diciembre de 2005, condenando en costas al ejecutado.

Apelado y recurrido de casación en la forma el fallo por el ejecutado, por sentencia de siete de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 97, se rechazó el recurso de casación en la forma y se confirmó el fallo.

En contra de esta última decisión, la parte ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente al deducir el recurso de nulidad formal, invoca la causal prevista en el número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la que hace consistir que el fallo recurrido, en relación a la excepción de ineptitud del libelo, omite toda consideración referida a los hechos que la configuran y que en relación a la excepción de prescripción, no valora la prueba rendida, pese a haber sido oportunamente producida y acompañada en forma legal.

SEGUNDO: Que para resolver el recurso interpuesto resulta clarificador tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso:

1. - Comparece en autos José Lecaros Sánchez, en representación de la Universidad de Chile, deduciendo demanda y solicitando, por el actor, que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado hasta por la suma de $ 3.106.359, más los intereses correspondientes y costas. Funda su acción en que se tuvo al ejecutado por confeso de adeudarle la referida suma, por concepto de cuotas impagas del crédito que su parte le otorgara.

2. - El demandado se opuso a la ejecución interponiendo las excepciones Nºs 4 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda la primera de ellas, que en atención al artículo 254 Nº 3 del citado Código, de la lectura de la demanda se desprende que no se ha señalado la profesión u oficio del ejecutado. En cuanto a la excepción de prescripción, señala que se le ha tenido por confeso de una deuda originada en un pagaré que se encuentra prescrito desde octubre de 2005, toda vez que incurrió en mora en la cuota con vencimiento en octubre de 2004, haciéndose exigible la totalidad del saldo de la deuda, de manera que no se puede revivir una acción prescrita con el hecho de citar a confesar deuda.

3. - Por sentencia de primera instancia se rechazaron las excepciones opuestas por el demandado y, por ende, se acogió la demanda formulada, ordenando seguir adelante la ejecución hasta que el demandado haga al actor entero y cumplido pago de lo adeudado.

4. - Apelado y recurrido de casación en la forma el fallo por el ejecutado, el tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia.

TERCERO: Que para arribar a tal determinación el fallo de primera instancia ha argumentado lo siguiente:

1) Que en lo referente a la excepción de ineptitud del libelo, procede rechazarla, “pues de la simple lectura del escrito de demanda se concluye que éste es plenamente inteligible y cumple con los requisitos prescritos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil” (motivo quinto);

2) Que referente a la excepción de prescripción, también será rechazada, señalando que el ejecutado no acreditó en la oportunidad procesal correspondiente la existencia de un título anterior prescrito, y en consecuencia el único antecedente de esta ejecución es la gestión preparatoria de confesión de deuda conforme al certificado que rola en autos a fojas 13. ” (Motivo sexto).

CUARTO: Que procede tener en consideración que el arbitrio invocado por el recurrente concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. De manera tal que la falta de consideraciones que configuran el vicio denunciado puede deberse a una carencia de reflexiones o bien puede surgir con ocasión de la anulación de las argumentaciones existentes, derivada esta supresión de una evidente contradicción entre ellas.

QUINTO: Que sentado lo anterior y analizado el fallo censurado a la luz de lo expuesto y de las pretensiones y defensas hechas valer en los escritos fundamentales, procede concluir que, en lo que respecta al rechazo de la excepción de ineptitud del libelo, contiene las motivaciones que le eran exigibles al sentenciador y que el recurrente extraña, de manera que la nulidad formal intentada por el ejecutado en este punto no puede prosperar. Que no obstante la conclusión anterior, resulta pertinente observar que en la demanda al individualizarse al ejecutado, se señaló que se ignoraba su profesión, lo cual es suficiente para dar cumplimiento al Nº 3 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, teniendo, además en cuenta, que no se produjo la indefensión del ejecutado, por cuanto éste pudo oponer excepciones a tiempo.

SEXTO: Que en lo que respecta al segundo acápite de la nulidad alegada y que dice relación con que no se valoró la prueba rendida para decidir sobre la excepción de prescripción, del mérito de los antecedentes se observa que se encuentra agregado a los autos un oficio de la ejecutada, al cual acompaña en fotocopias los antecedentes relativos a las deudas del ejecutado, de manera que al no existir en el proceso resolución que le prive de valor, el sentenciador de primer grado debió haber analizado su mérito y al no hacerlo, no puede sino arribarse a la conclusión que el fallo que se reprocha ha incurrido en la causal de nulidad invocada, sin embargo, el vicio carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto de igual modo se rechazará la excepción de prescripción, como se dirá al analizar el recurso de casación en el fondo, razón por la cual el recurso de nulidad será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que en el recurso en estudio se sostiene, en primer lugar, que en el fallo impugnado se ha incurrido en error de derecho por la no aplicación del artículo 254 Nº 3 y 303 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la demanda, al no contener la profesión u oficio del demandado, no dio cumplimiento a lo exigido en las referidas normas. Agrega, que a pesar de ser éste un hecho que consta en el proceso, el sentenciador no acogió la excepción de ineptitud del libelo, sin ningún fundamento, toda vez que la excepción no se hizo consistir en que no fuera inteligible la demanda, sino en la omisión de un requisito legal, de manera que en cuanto al procedimiento, por tratarse de materias de orden público el juez no puede apartarse de la ley y no tiene la discrecionalidad de entender a su arbitrio en qué casos la ausencia de un requisito de la demanda la hace inepta y en qué casos no, atendiendo a si la estima inteligible o inteligible, toda vez que el artículo 254 Nº 3 del referido Código, es claro en exigir la mención de la profesión u oficio del demandado, infringiéndose, además, el artículo 19 del Código Civil, toda vez que se interpreto la ley procesal apartándose del tenor literal pese a la total claridad de la norma legal.

En segundo lugar, señala que se ha cometido error de derecho al no declarar la prescripción, de acuerdo con el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la gestión preparatoria de citación a reconocimiento de firma o confesión de deuda procede en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, pero no cuando tiene uno que se encuentra prescrito. Agrega, que en autos se acreditó oportunamente y en forma legal dicha circunstancia, por cuanto el ejecutado solicitó dentro del término probatorio que se oficiara a la ejecutante a fin de que remitiera la documentación relativa a la deuda del ejecutado y el tribunal, estimando oportuna la producción de esta prueba, ordenó que se oficiara. Así, llegó el oficio con los antecedentes, incluyendo copia del pagaré prescrito, lo que fue proveído: “a sus antecedentes, con citación”, de manera que nuevamente el tribunal estimó válida y oportuna la producción de la prueba, lo que, además, no fue objetado por la ejecutante. No obstante lo anterior, la sentencia rechazó la excepción de prescripción, porque el ejecutado no acreditó, en la oportunidad procesal correspondiente, la existencia de un título anterior prescrito, lo que no constituye un fundamento legal para la no ponderación de la prueba, pues ésta es irrefutable en cuanto a la existencia de un título anterior prescrito. Concluye señalando que la infracción de ley la constituye la errada aplicación del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, pues esta norma se refiere a la presentación de documentos y el pagaré no fue presentado por ninguna de las partes, sino que exhibido conforme al artículo 349 del citado código, siendo esta norma la que debió aplicarse a la remisión de la carpeta que contenía el pagaré.

OCTAVO: Que en lo que dice relación con el primer capítulo del recurso, este debe ser desestimado en cuanto se funda en la transgresión al artículo 254 Nº 3 y 303 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por no contener la demanda la profesión u oficio del demandado. En efecto, en el caso de autos, la demanda ejecutiva al individualizar al ejecutado señala ignorar su profesión u oficio, cumpliendo por ende, con el requisito que el recurrente echa de menos.

NOVENO: Que en lo referente al segundo capítulo del recurso fundado en el error de derecho cometido por los sentenciadores al no declarar la prescripción, es necesario señalar que el ejecutado funda la excepción Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, según consta de fojas 18, en habérsele “tenido por confeso de una deuda originada de un pagaré que como se acreditará se encuentra prescrito desde octubre del año 2005, toda vez que el suscrito incurrió en mora en la cuota con vencimiento en Octubre de 2004, haciéndose exigible la totalidad del saldo de la deuda. ”

DÉCIMO: Que en la misma presentación el ejecutado solicitó se oficiara a la ejecutante para que ésta remitiera copia de él o los pagarés y de los contratos de matrícula y prestación de servicios que obren en su poder, a lo que el tribunal accedió y cuya respuesta se encuentra agregada a los autos.

En efecto a fojas 57, rola oficio remitido por el Rector de la Universidad de Chile, en que informa que el ejecutado registra los siguientes antecedentes:

a. -deuda por concepto de aranceles universitarios de pregrado, respaldada por un pagaré según Decreto Exento Nº 0014733 de 26 de noviembre de 1997, y

b. - deuda con el Fondo Solidario de Crédito Universitario, por concepto de crédito solidario reprogramado.

DÉCIMO PRIMERO: Que en atención a lo informado por la ejecutante en el referido oficio, se puede observar que la suma cobrada en autos, corresponde a aranceles universitarios, siendo el pagaré, por consiguiente no el título sino un instrumento para su pago.

DÉCIMO SEGUNDO: Que de esta manera, el presente recurso al fundarse en el hecho de haberse revivido, mediante la citación a confesar deuda, un pagaré prescrito, deberá ser rechazado, porque no puede existir el error de derecho que se denuncia, puesto que como quedo establecido en el motivo anterior lo cobrado es un arancel universitario y no el pagaré, teniendo el primer título plazos propios de prescripción que no fueron alegados por el ejecutado al oponer las excepciones a la ejecución.

DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, en lo que dice relación con la infracción a los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil, igualmente será desestimada, porque los antecedentes remitidos junto con el oficio de fojas 57, se encuentran agregados a los antecedentes y la alegación en cuanto a su no valoración por parte de los sentenciadores, es materia de recurso de casación en la forma, que fue resuelto en el considerando sexto de esta resolución.

DÉCIMO CUARTO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo necesariamente debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos ambos a fojas 99, por los abogados don Carlos Castro Vargas y doña Macarena Seguel Vergara, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 97.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.

Nº 7.763-08. -

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 21 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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